Sentencia N° 69 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2001
TSJ/SC, Sent. N° 69, Exp. 01-0607, 24/01/2002
Expediente01-0607
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2001-03-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió el 8 de marzo de 2001 declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Maritza Hernández de Haddad, a través de sus apoderadas judiciales. La decisión se fundamentó en que el objeto del amparo es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por violaciones directas de derechos constitucionales, y no se evidenció tal violación en este caso. La Sala también destacó que el juez no debe examinar la normativa legal al fundamentar su decisión en un recurso de amparo constitucional.
Se argumentó que la parte agraviada no demostró cómo el juez había incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones, y que la incorrecta aplicación de una norma no constituye infracción constitucional per se. La Sala reafirmó que la acción de amparo no es un medio para sustituir los mecanismos ordinarios de tutela de derechos, y que no se constató la violación del derecho a la defensa ni del debido proceso.
Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Superior Quinto, manteniendo que la acción de amparo debía ser declarada improcedente, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
El objeto del amparo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, por lo que no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional per se, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces interpretar la ley o corregir los errores que puedan producir nulidades.
Dispositiva
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Carolina El Khouri y Maribel Carnero López, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA HERNÁNDEZ DE HADDAD, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 8 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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