Sentencia N° 689 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0689, Exp. 21-0195, 14/10/2022
Expediente21-0195
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de octubre de 2022, abordó la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús Andrés Durán Romero en representación del ciudadano César Luis Viña Bonillo. La solicitud se centró en la revisión de la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal, que había anulado actuaciones previas y mantenido la medida privativa de libertad del demandado, argumentando irregularidades en el proceso penal militar en su contra.
La Sala Constitucional determinó que la revisión solicitada no se enmarca dentro de las finalidades de la potestad de revisión, ya que no se evidenciaron circunstancias que justificaran el ejercicio de esta facultad extraordinaria. En consecuencia, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional, reafirmando la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para el caso del ciudadano César Luis Viña Bonillo, quien fue procesado por un delito de traición a la patria.
Finalmente, la decisión fue firmada por la Presidenta de la Sala, Gladys María Gutiérrez Alvarado, y otros magistrados, incluyendo al ponente Luis Fernando Damiani Bustillos.
Extracto de la motiva
En primer lugar, se ratifica que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guarda de máxima prudencia en cuanto a la procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Ahora bien, la Sala insiste que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia, y que dicha facultad le ha sido atribuida a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado, por completo, la interpretación de la norma constitucional, pues el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales. Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica, por lo que se declara no ha lugar la revisión.
Dispositiva
PRIMERO: se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputado del prenombrado ciudadano. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra este. TERCERO: se REPONE la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación del referido ciudadano a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ACUERDA sustraer la causa seguida al imputado CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”. QUINTO: se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que previa distribución, sea asignado su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.