Sentencia N° 689 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 689, Exp. 13-0248, 12/06/2013
Expediente13-0248
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2013-06-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por los trabajadores de la sociedad mercantil Comercial Lari C.A. contra la decisión del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala consideró que la apelación era procedente y que el juzgado inferior había actuado incorrectamente al no pronunciarse sobre su competencia antes de declarar la inadmisibilidad de la acción. Se declaró con lugar la apelación y se anuló la decisión impugnada, reponiendo la causa al estado en que un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Como punto previo debe señalarse que la representación judicial de los quejosos presentó escrito de fundamentación de la apelación de forma tempestiva, razón por la cual el análisis y resolución sobre el caso se hará en consideración a los recaudos y alegaciones que se hicieron en primera instancia y la referida fundamentación. En cuanto al caso sub examine, se observa que los peticionarios de tutela constitucional señalaron como objeto de la demanda de amparo a “…la Medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013 que ordena la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del Local distinguido con la Letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este Local forma parte del resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel, con motivo de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, la cual de hacerse efectiva, violaría [sus] derechos laborales que se reconocen en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, es decir, un acto jurisdiccional. Por su parte, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por falta de legitimación activa, sin que, previamente, hubiese hecho un pronunciamiento expreso sobre su competencia para la resolución del caso, pues, aun cuando hizo una serie de argumentaciones en ese sentido, no concluyó con una determinación específica y directa sobre ella. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Sala). En ese sentido, esta Sala Constitucional, cuando, en sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), fijó la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones de tutela constitucional en consideración a su objeto, señaló: “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2013. SEGUNDO: ANULA la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional que incoaron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LEONICIE, MARÍA ALEJANDRA SIBADA MORALES y AIDE MARÍA MOSQUERA BRITO contra “…la Medida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013 que ordena la ENTREGA MATERIAL a favor del propietario del Local distinguido con la Letra C que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 14-12; este Local forma parte del resto de la Quinta ‘ISSA’ constituyendo la entrada a dicha Quinta y conformado por un área donde se encuentra ubicado el Bar de dicho Hotel, con motivo de la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, la cual de hacerse efectiva, violaría [sus] derechos laborales que se reconocen en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. TERCERO: REPONE la causa al estado en que un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil al que emitió el acto de juzgamiento objeto de la demanda de amparo, a quien corresponda previa distribución, se pronuncie, en primera instancia, sobre su admisibilidad. No hay condenatoria en costas.