Sentencia N° 688 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0688, Exp. 23-1018, 07/11/2024
Expediente23-1018
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de noviembre de 2024, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Filogonio Molina Molina, defensor de Marisela Piña Oviedo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que había cesado la violación de derechos alegada, dado que el recurso de apelación había sido admitido y se encontraba en fase de pronunciamiento. La acción de amparo fue presentada por la ciudadana Marisela Piña Oviedo, quien alegaba retardo procesal en su caso. Sin embargo, la Corte de Apelaciones determinó que la acción de amparo no era admisible, ya que la situación que motivó la solicitud había dejado de existir. La Sala Constitucional ratificó esta decisión, considerando que la acción de amparo es un medio procesal que requiere la existencia de una violación actual de derechos. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, estableciendo su competencia para conocer del recurso y ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa que los argumentos manifestados por la parte apelante refieren que: “…la presunta violación derecho (Sic) constitucional a obtener respuesta oportuna, al debido proceso, derecho a la defensa, (…) en virtud de la omisión en la tramitación del recurso de apelación de fecha 08 de junio de 2023 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto. Respecto a tales denuncias, esta Sala observa que en las consideraciones la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, expuso lo siguiente: “… se observa de la revisión del inventario de causas pertenecientes a esta Corte de Apelaciones, que en fecha 01 de agosto de 2023, fue aceptado recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado José Filogonio Molina Molina, en contra de auto fundado publicado en fecha 01 de junio de 2023, siendo asignada la nomenclatura KP01-R-2023-287, por el sistema Informático Juris 2000 y distribuida la ponencia a la ciudadana Jueza Superiora Integrante Dra. Milagro Pastora López Pereira, encontrándose en la fase de pronunciamiento sobre su admisibilidad, acarreando el ingreso del referido recurso de apelación a la Corte de Apelaciones el cese de la violación invocada a través del presente amparo constitucional y como consecuencia de ello, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del caso de marras por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide …” En este sentido, verifica esta Sala que se desprende del expediente, que en fecha 3 de agosto de 2023, se constituyó la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, donde resolvió lo conducente a la acción de amparo interpuesta y en la cual concluyó que en vista de que ya había sido admitido el recurso de apelación y el mismo se encontraba en fase de pronunciamiento por esa misma Corte, cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados y declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo expuesto anteriormente, se colige que efectivamente había cesado la presunta situación jurídica infringida violatoria de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el recurrente. En relación con lo antes expuesto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en el numeral 1, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”. De acuerdo a la referida norma, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló: “(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).” De allí que, analizados como han sido los hechos que rigen el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional actuando como Tribunal de Alzada en el presente proceso de apelación, concluye que la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental se encuentra ajustada a Derecho, analizó adecuadamente la situación de hecho planteada, la subsumió correctamente en las normas aplicables al caso y no cercenó derechos ni garantías constitucionales de los hoy recurrentes. De conformidad con lo expuesto, esta Sala constitucional observa que tal y como indicó la decisión impugnada, la presente acción de amparo, resultaba inadmisible en razón.

Dispositiva

1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto. 2.- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor de la ciudadana Marisela Piña Oviedo contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental. 3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

amparo constitucionalretardo procesalinadmisibilidad

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