Sentencia N° 687 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de abril de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 687, Exp. 07-0181, 18/04/2007
Expediente07-0181
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió no ha lugar la revisión constitucional solicitada por la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA) contra la sentencia N° 6.066 de la Sala Político Administrativa. Esta última había declarado con lugar la apelación de la abogada María Ramírez Morillo, en representación de la República, anulando una sentencia anterior del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había favorecido a ALIDECA. La Sala Constitucional argumentó que la revisión no se configura como una tercera instancia y que no se evidenciaron violaciones a principios constitucionales que justificaran la anulación de la sentencia impugnada. Se destacó que la solicitud de revisión no se ajusta a los fines de la potestad excepcional de revisión constitucional, ya que no se detectaron errores manifiestos en la interpretación de la norma constitucional. Finalmente, se reafirmó la legalidad del acto administrativo que imponía el pago de una tasa por servicios técnicos forestales, considerando que la norma aplicable no vulneraba el principio de legalidad tributaria, y se concluyó que la liquidación efectuada por el Ministerio del Ambiente era ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que el 2 de mayo de 2000, el ciudadano Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando en su condición de apoderado judicial de Alimentos Delta, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que el referido Tribunal mediante sentencia N° 618 dictada el 28 de junio de 2001, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Que el 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la solicitante pidió se acordara la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que ninguna de las partes haya ejercido el mismo. Que mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2001, el mencionado Tribunal declaró firme el fallo, ordenó su ejecución y el archivo del expediente. Que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la apelación ejercida el 1 de octubre de 2001 por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001, revocó por contrario imperio el auto dictado el 24 de septiembre de 2001 y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró firme el fallo dictado el 28 de junio de 2001, no podía ser objeto de revocatoria por contrario imperio, en virtud que la misma resuelve un aspecto controvertido de orden procesal, como es la preclusión del lapso de apelación. Que aunado a ello, se aprecia que el referido Juzgado no notificó a las partes de la referida revocatoria por contrario imperio, lo cual conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la solicitante no pudo acceder a la segunda instancia en el procedimiento contencioso tributario. Que la sentencia impugnada violó el principio de legalidad, establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la sentencia (…) confiesa abiertamente la generalidad e imprecisión de la carga impositiva, al admitir que ‘si bien los Cogollos de Palmito no se encuentran enumerados de manera expresa en la norma referida, debe entenderse que los servicios que se generan con ocasión de la explotación y extracción de los mismos, al constituir un producto secundario o derivado de la Palma Manaca, se encuentran gravados por la tasa respectiva’”. Que “Aceptar la legalidad de la expresión ‘palma de cualquier especie’, tal como se encuentra redactada en el artículo 26, numeral 11, literal c, de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, norma invocada por el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2001, cuya nulidad solicitó [su] representada y admitió el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic) en la sentencia (por demás firme y definitiva), por indeterminada, genérica y equívoca, resulta totalmente contraria a la obligante y necesaria precisión del hecho imponible como elemento esencial del tributo”. Que “(…) la Ley de Timbre Fiscal (…), creó una tasa de fuente infinita, indeterminada, ‘sea la que fuere’ la palma, lo que a todas luces y a simple vista se aleja los postulados que rigen el principio de la legalidad tributaria, que como hemos destacado, imponen, por mandato constitucional, lógico y racional, una precisión incuestionable”. Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Francisco Javier Utrera, Noemí Fischbach y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.459, 52.236 y 83.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS DELTA, C.A. (ALIDECA), ya identificada, de la sentencia N° 6.066 dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada María Ramírez Morillo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia del 28 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anuló la sentencia impugnada; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Gonzalo Celta Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Delta, C.A. (ALIDECA), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00085 del 2 de marzo de 2000, emitido por la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de la cual se le impuso a la recurrente el pago de ciento setenta y cinco millones ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 175.165.967,50) “(…) por concepto de Prestación de los Servicios Técnicos Forestales originados por la Inspección, Evaluación y Supervisión de los Productos Forestales Secundarios Palma de la Especia Euterpe oleracea ‘Palma de Manaca’ autorizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 11, Literal ‘C’ de la Ley de Timbre Fiscal” y, se condenó en costas a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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