TSJ/SC, Sent. N° 0686, Exp. 24-1223, 14/05/2025
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala constató de las actas procesales del presente expediente, que existe una sentencia emitida el 29 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (folio 18 al 26), que conoce de la acción de amparo interpuesta por los hoy accionantes, ya que, una vez que solicitó información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, confirmó que ya se había emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, negando la misma, por ello, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente asunto, esta Sala observa, en primer lugar, que nos encontramos ante un supuesto de “amparo contra amparo”, es decir, una demanda de amparo constitucional interpuesta contra una actuación judicial en grado de alzada, en un proceso de amparo previamente instaurado. Los abogados de los accionantes denuncian una omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, atribuida al retardo en la resolución de dicha acción, según afirman. Sin embargo, dicha Corte de Apelaciones ya había resuelto el amparo en la primera instancia constitucional (folio 18 al 26). En tal sentido, lo que se pretende en este caso es el análisis de hechos y derechos que ya fueron examinados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Además, así pues, la pretensión del accionante cesó al momento que la referida Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento respecto al amparo ejercido por el hoy accionante. Cónsono con lo anterior, esta Sala Constitucional hace referencia al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se indica que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” Respecto del contenido del artículo señalado, sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala, en sentencia n.° 1435/2009, del 3 de noviembre en un caso similar al que es objeto de estudio, preció lo siguiente: “... la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa. En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida los abogados Asdrúbal Placeres y Loisa González, actuando como defensores privados de los ciudadanos Alexis Rafael Hernández, Elio José Cortes y Jonder José Rafael Figuera, ya identificados, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.