Sentencia N° 686 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0686, Exp. 20-0320, 14/10/2022
Expediente20-0320
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del Tribunal Superior Civil que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la falta de agotamiento de las vías ordinarias y en la no presentación de los documentos necesarios para la admisión de la acción de amparo. Se destacó que la parte accionante no demostró la existencia de un obstáculo insuperable que impidiera la consignación de los documentos requeridos.

Extracto de la motiva

Una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto y los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado a quo, esta Sala observa que la parte accionante ha ejercido acción de amparo constitucional solicitando “que la presente acción de amparo constitucional sea declarado Con Lugar (sic) en la definitiva; y en consecuencia, se deje sin efecto jurídico alguno el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Cumaná Estado Sucre, en fecha trece (13) de enero de 2020 y diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2.020) (sic), por ser ambos contrarios a derecho” (Negrillas del escrito citado). Ahora bien, siendo que la acción de amparo constitucional se ha ejercido contra dos (2) actuaciones judiciales, esta Sala debe señalar que de la exhaustiva revisión emprendida al expediente contentivo de la acción de amparo bajo examen, no se evidencia la presencia de una de las actuaciones judiciales que se señala como lesiva, esto es, el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de enero de 2020, cuestión que no fue advertida por el tribunal remitente, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En este sentido, esta Sala ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo. Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999/2010, en la cual se sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio A.E.C.C. me impuso dicha Multa…’. Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación. Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D' VIASI, titular de la cédula de identidad número 9.266.242, 'CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGA LA APELACIÓN ANTICIPADA emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-(…) en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinte (2.020)'. 2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Palabras clave

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