TSJ/SC, Sent. N° 0686, Exp. 19-0620, 26/11/2021
Expediente19-0620
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Sentados los anteriores criterios jurisprudencia es (sic) y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluye en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó a los acusados, es por esto (sic), la jueza en la recurrida indicó los motivos por los que se procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajustada su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut supra citada, ya que está precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales que esta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, además no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo, armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la audiencia oral preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por su defensa en su escrito recursivo, concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna, fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la jueza de instancia actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o colectivo, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de la ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 al 180 eiusdem. Así se decide. Este cuerpo colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para darles respuesta a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso conllevando a esta sala a concluir, que la decisión dictada por la jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como tampoco el principio del debido proceso, denunciado como violentados por el apelante, por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia.