Sentencia N° 686 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 686, Exp. 15-0374, 02/06/2015
Expediente15-0374
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-06-02
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al no ser citada como víctima en el proceso penal seguido contra los acusados de hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
La Sala, tras analizar la competencia, determinó que el amparo debía ser conocido por una Corte de Apelaciones, declarándose incompetente para conocer del asunto y declinando el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La decisión fue firmada y sellada el 2 de junio de 2015, en Caracas.
Extracto de la motiva
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “… el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es una Corte de Apelaciones, por lo que esta Sala se declara incompetente para conocer del presente asunto, y declina el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión del amparo ejercido. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido por el abogado Félix Fabricio Linares Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.131.677, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A el 15 de febrero de 1980, contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.