Sentencia N° 686 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 686, Exp. 12-0730, 12/06/2013
Expediente12-0730
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Jorge Sambrano Morales en representación de Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas. La solicitud se refería a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, que declaró con lugar la demanda de nulidad de un contrato de arrendamiento entre Imperio Motorbike, C.A. y Gouveia e Freitas. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no se evidenciaba un error en la interpretación de normas constitucionales ni se vulneraban derechos fundamentales, por lo que se declaró no ha lugar a la solicitud de revisión. La decisión se fundamentó en que la sentencia recurrida se ajustaba a derecho y no contravenía principios constitucionales, manteniendo la validez de la decisión del Juzgado Superior. Finalmente, la Sala reafirmó su potestad discrecional en la revisión de sentencias, enfatizando que la revisión constitucional es un recurso excepcional y no una instancia adicional para reexaminar el mérito del caso.

Extracto de la motiva

Que “…desde la óptica de los doctrinarios como de la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, así como del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Social como en la Sala de Casación Civil, que el sentenciador de la instancia incurre en el vicio de aplicación indebida de la norma jurídica -en este caso de la norma de rango Constitucional-, que constituye un verdadero error in iudicando, cada vez que equivoca la norma jurídica que debe aplicar para resolver el caso concreto por no existir la correcta identidad entre el supuesto de hecho y el hecho concreto, por lo que la norma invocada para resolver el asunto no es la adecuada para ello producto de una mala interpretación del sentido de la norma…”. Que “…el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue interpretado, por el sentenciador de la última instancia, en el sentido de que el mismo contempla el carácter de orden público -con lo cual está interpretando al mismo tiempo el texto del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este mismo artículo, está contemplado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, del cual se deriva al (sic) derecho a la libertad y el orden público como uno de los límites a ese derecho- y por ende de irrenunciable de los derechos previstos en beneficio del arrendatario…”. Que “…pasó a considerar que hubo una especie de desmejora en la condición de una de las partes contratantes, cuando se hubo (sic) transformación de un contrato a tiempo indeterminado a otro con determinación de tiempo de finalización, denominados también contratos de arrendamiento a tiempo determinado, o a plazo fijo en cuanto a su duración…”. Que “…el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone la cláusula de intangibilidad de los derechos de los arrendatarios, pero la misma no es ilimitada sino que debe ser entendida y circunscrita a aquellos derechos que aparecen o se derivan de la propia ley, tales como el derecho al reintegro por sobre alquileres, la regulación de alquileres, etc., pero en forma alguna puede pretenderse que el mismo impida que una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pueda pasar luego a ser a tiempo determinado por la simple voluntad de las partes contratantes, como manifestación del ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el de la libre voluntad derivado, repetimos, del libre desenvolvimiento de la personalidad; y por ende el derecho de la personalidad y a la personalidad –que también prevé el orden público como limitación del mismo derecho– previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se aplica al caso concreto al tratarse de un asunto sobre la propiedad de un inmueble para darlo en arrendamiento, lo cual está protegido jurídicamente en los artículos 112 y 115 eiusdem…” (Resaltado del solicitante). Que “…podemos observar como (sic) el sentenciador al errar en la aplicación de la norma legal aplicable al caso concreto, que era un asunto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y fijar que el mismo es aplicable al caso concreto, en cuanto a que su contenido fija los límites a la autonomía de la voluntad de las partes que está contenido en una norma de rango constitucional, lo hace en forma errada, por cuanto yerra en la interpretación, tanto de la norma legal como de la norma de rango constitucional, ya que hace extensible los límites a situaciones que no aparecen reguladas en forma expresa por dicha norma, tal como lo reconoce en forma expresa el sentenciador en el fallo…” (Resaltado del solicitante). Que “…[l]a doctrina y la jurisprudencia han indicado que es posible que se den ambos vicios en un mismo caso, es decir, que puede darse tanto la indebida aplicación como la errónea interpretación respecto del mismo caso planteado…”. Que “…los derechos de índole constitucional pueden ser limitados al permitirlo la misma Constitución –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se deriva del principio de la supremacía constitucional–, claro está que la limitación debe estar prevista en el propio texto constitucional y puede ser desarrollada sólo en texto de rango Ley formal, tal como lo hace respecto del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, cuando fija como uno de sus límites el orden público…”. Que “…cualquier limitación a un derecho sólo puede darse a través de una norma de rango legal, de allí que exista la total reserva legal a este respecto (…) sólo mediante Ley formal se puede limitar un derecho, claro está sin que tal limitación pueda exceder los límites propios del derecho consagrado que si son traspasados, hagan inoperante el derecho mismo, de donde surge lo que se ha denominado la intangibilidad del núcleo del derecho mismo (…) la Ley debe ser expresa en relación a la limitación y no cabiendo la posibilidad de la interpretación extensiva…”. Que “…[e]l artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma alguna prohíbe que pueda celebrarse un contrato de arrendamiento a tiempo determinado luego de que la relación haya comenzado a tiempo indeterminado, tal como lo pretende hacer ver la sentenciadora de última instancia…”. (Resaltado del solicitante). Que “…[o]lvidó el sentenciador de la instancia, que existe un principio rector en materia de las relaciones de los particulares tanto en lo relacionado como el uso o disposición de sus bienes así como en las interrelaciones personales que es derivado del principio negativo de la legalidad, que en materia de los particulares deriva su existencia del mismo artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual los particulares pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley, como manifestación de la libertad en el desarrollo de la personalidad, que produce o genera el denominado principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual es rector en materia contractual…

Palabras clave

arrendamientoconstitucionalidadautonomía de la voluntadderechos humanosinterpretación de normas

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