TSJ/SC, Sent. N° 0684, Exp. 25-0998, 27/05/2026
Expediente25-0998
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-27
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En este punto, considera esta Sala que es necesario explicar cómo se aplica el despacho saneador y cuáles son las implicaciones que trae al accionante no subsanar los defectos señalados en el libelo dentro del lapso establecido para ello; en este orden es menester señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49 y 257, así como la Jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal prevén que “(…) ciertamente los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo ente administrador de justicia del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada en el texto ‘Doctrina Constitucional 2005-2008’, compilación del Magistrado Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas — Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia, por tanto, admitir la demanda y, precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo es necesario recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sólo en el supuesto de no cumplir con.-la corrección ordenada o que, haciéndolo, existieren las citadas causales de inadmisibilidad, podrá procederse a tal declaratoria, teniendo en cuenta que, se repite, ante la mínima duda referida a la procedencia de su admisión, debe el juez o jueza admitirla permitiendo el acceso a la justicia con vista al principio de interpretación más favorable a la admisión y, en caso contrario, esto es, que no exista duda sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad, no debe abstenerse el juez o jueza de declararla y continuar conociendo, ni siquiera invocando un propósito de ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país el 13.04.2010, No.230 (María Gisela Naranjo Loreto en amparo), citada en el texto de Carmen Zuleta de Merchán, ‘El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional, Enero 2009 — Abril de 2012’ (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Pág.167, Caracas — Venezuela, 2012), pues si la demanda es inadmisible es deber del juez o jueza decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.