Sentencia N° 683 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 683, Exp. 09-0960, 09/07/2010
Expediente09-0960
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-07-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Belkis Alvarado en representación de Bárbaro Luis García Martínez. La acción fue presentada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia. La Corte de Apelaciones también había declarado sin lugar la acción de amparo, argumentando que la solicitud fue presentada extemporáneamente, más de seis meses después de la supuesta violación de derechos.

Extracto de la motiva

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Belkis Alvarado, en su carácter de defensora del ciudadano Bárbaro Luis García Martínez, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por la presunta violación de los derechos de su defendido al debido proceso en su expresión del derecho a la defensa, en razón del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia de la detención de su defendido. La referida Corte de Apelaciones estimó sin lugar el amparo ejercido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida nulidad (…) se intenta Ocho (8) Meses (sic) después de producirse la señalada violación, lo que claramente, y a la luz de lo que señala el numeral 4º (sic) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la Acción de Amparo (sic) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (que no es el caso). Adicionalmente señaló que “(…) en relación con la segunda denuncia objeto de la acción de amparo, cabe destacar, que la ciudadana accionante (…) alega que debe retrotraerse la causa al estado en que se celebre por parte del Ministerio Público, el Acto de Imputación (sic) pues considera que por haberse decretado el Procedimiento Ordinario (sic) es obligatorio realizar dicho acto (…) tal interpretación resulta descontextualizada del contenido íntegro de la decisión en cuestión, pues la misma explica claramente que en caso de iniciarse el procedimiento por la vía de la aprehensión en flagrancia, la realización de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale al acto de imputación (…) de manera que sólo en el caso de que la investigación se haya iniciado de forma distinta a la aprehensión en flagrancia, debe y está la Fiscalía, obligada a realizar el acto de imputación formal, pero en el caso de autos, la ciudadana accionante debe entender que habiéndose celebrado la audiencia de calificación de flagrancia, ya se ha cumplido con la imputación, independientemente de que se haya ordenado la aplicación del procedimiento ordinario (…). En el presente caso se decretó con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia (sic) y se decidió continuar por las pautas del Procedimiento Ordinario (sic) por tanto en la audiencia señalada fue cumplida la imputación fiscal (…)”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Belkis Alvarado, Defensora Pública Décima adscrita a la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su carácter de defensora del ciudadano BÁRBARO LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificados, contra la decisión del 21 de julio de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la prenombrada abogada, contra el fallo del 30 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia de la detención de su defendido en el curso del juicio seguido por la comisión de los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir. En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos en la presente decisión- la sentencia apelada.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonulidad absolutaflagrancia

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