TSJ/SC, Sent. N° 682, Exp. 16-0669, 14/08/2017
Extracto de la motiva
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara. En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de tutela constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúan los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa lo siguiente: Ahora bien, del examen de los recaudos anexos a la demanda de amparo constitucional se advierte que el poder presentado por el abogado Juan José Souffront, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.122, del cual solo consta copia simple del mismo al folio 22 del presente expediente, no lo faculta para interponer acciones de amparo en nombre del ciudadano Gian Paolo Cadamuro Astolfo. Dicho documento señala textualmente lo siguiente: “Yo, GIAN PAOLO CADAMURO ASTOLFO, venezolano, de cincuenta y dos años de edad, Arquitecto, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.561.977, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL PENAL, amplio y suficiente en cuanto derecho requiere a los Litigantes JUAN JOSÉ SOUFFRONT L., ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS e IVÁN VICENTE CENTENO BIÑOSE, quienes son Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.122, 86.743 y 18.242, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.554.101, 12.390.351 y 4.075.164, en su orden, todos de este domicilio; para que conjunta o separadamente, en mi nombre y representación interpongan formal QUERELLA ACUSATORIA, así como también adherirse a la ACUSACIÓN FISCAL, O FORMALIZAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en su respectiva oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos CARLOS ÁNGEL DANNERY CAMACHO, AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.878.243 y 13.137.953, respectivamente y de este domicilio, como coautores de la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, así como también por cualquier otro delito que derive de la investigación fiscal ya en curso en contra de ellos, igualmente en contra de quien o quienes resultaren ser coautores, cómplices, facilitadores, o encubridores en la ejecución del delito antes señalado o de los que se deriven de él, el cual fue cometido en perjuicio de (su) persona en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se señalan en la acusación fiscal y se señalarán de manera pormenorizada en la QUERELLA ACUSATORIA a interponer ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En el ejercicio de este mandato podrán (sus) supra señalados apoderados interponer Querella, Acusación Privada, Acusación Particular Propia y/o Adherirse a la Acusación Fiscal; solicitar al Ministerio Público y/o Órgano Jurisdiccional la práctica de las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento del hecho; suscribir actas, asistir y representarme en todas la Audiencias del proceso; contestar y oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de medidas de coerción personal, promover pruebas en (su) favor y oponerse a las que sean promovidas en (su) contra por de manera ilícita, impertinente o innecesaria, aceptar, rechazar y/o suscribir acuerdos reparatorios recibiendo en (su) nombre cantidades de dinero o de bienes, otorgando los respectivos comprobantes o finiquitos, y en fin podrán hacer todo cuanto (el) mismo pudiera hacer en defensa de (sus) derechos e intereses, sin limitación alguna, toda vez que la enumeración de facultades antes descritas tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo o limitativo en modo alguno”. (sic) Del transcrito poder se evidencia que, el mismo se limitó al ejercicio de la representación judicial por parte del prenombrado abogado únicamente en el juicio penal que se le sigue a los ciudadanos Carlos Ángel Dannery Camacho y Amintore Sebastiano Confalonieri Espinal y otras personas que pudieran surgir en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público por la comisión del delito de estafa. Por ende, las actuaciones que el prenombrado abogado puede realizar en nombre del accionante solo están limitadas a la jurisdicción penal, por lo que carece de facultad para actuar en una causa y jurisdicción distinta de aquella para la cual le fue otorgado el poder. Así, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, abogado Juan José Souffront, ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.