Sentencia N° 682 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 682, Exp. 03-0864, 23/04/2004
Expediente03-0864
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por María Asunción Stefanelli Algora y Noel Hurtado, contra una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que negó la ejecución de un fallo homologatorio. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que los accionantes debieron agotar las vías ordinarias antes de recurrir al amparo. Se destacó que la acción de amparo no es procedente si existen recursos ordinarios que no han sido ejercidos.

Extracto de la motiva

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

Dispositiva

CONFIRMA, la decisión dictada, el 3 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA STEFANELLI ALGORA y NOEL HURTADO, contra la decisión dictada, el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionalejecución de falloinadmisibilidadderechos constitucionalesCódigo de Procedimiento Civiltransacción homologatoriarecursos ordinarios

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