Sentencia N° 681 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 681, Exp. 01-2798, 07/04/2003
Expediente01-2798
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ se pronunció sobre la consulta de una sentencia que declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por RESACAVEN S.A. contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Anzoátegui. Este último había revocado un auto anterior en el que se declaraba incompetente para conocer de la causa, lo que generó la alegación de violación al debido proceso por parte de la demandada. La Sala determinó que la revocación del auto de incompetencia no era procedente y confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Las normas procesales relativas a la regulación de la jurisdicción y de la competencia contenidas en la Ley Adjetiva son imperativas y absolutas, dentro del proceso, no relajables por el Juez ni por la voluntad de las partes, y en aplicación de esa doctrina tenemos que afirmar, como efectivamente afirmamos, que la sentencia interlocutoria, de fecha 07-22-2000, mediante la cual el Juez Contreras Delgado declinó la competencia para conocer de la causa fijó un asunto de orden público: el instituto de la regulación de la competencia, consagrado en los artículos 6 y subsiguientes del Código Procesal. El Juez que mediante decisión se declara incompetente para conocer de un litigio y declina oficiosamente la competencia, está impedido de reasumirla, motu propio, y menos, revocando por contrario imperio la decisión, porque la sentencia declinatoria cobra fuerza de definitiva hasta que no se interponga contra ella el recurso de regulación de la competencia contemplado en el artículo 69 eiusdem. No se trata de una decisión de mero trámite que pueda ser revocada por contrario imperio; sólo un Tribunal Superior conociendo en grado de regulación, podría revocar esa decisión. .....(omissis).... Del análisis del caso planteado, y con base a máximas experiencias y reglas de lógica, determina este Tribunal tres errores inexcusables cometidos por aquel operario de justicia; cuales son: a) haber admitido la demanda por vías de intimación sin tener pruebas auténticas del domicilio de la demandada; b) haber revocado el auto de admisión y declinado la competencia, sin aun tener dichas pruebas; y c) haber revocado la sentencia de declinatoria de competencia, por su misma condición de irrevocabilidad, asumiendo como domicilio de la demandada el hecho de pagar ésta sus impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio en Municipios de (esa) Entidad Federal, cuando el domicilio de un ente social, como lo es una compañía anónima, como rasgo distintivo de su personalidad moral, es aquél que se encuentra fijado en sus estatutos sociales, ya que la cancelación de impuestos no es otro asunto que el resultado existente de la realización del hecho imponible y determina domicilio sólo a los efectos fiscales. Pero de estos tres errores, sin prejuzgar sobre el contenido sustantivo del mismo, uno quedó firme: la declinatoria de competencia, y mientras esa firmeza cobraba eficacia temporal, en razón de que no había sido impugnada debidamente la decisión, se materializaba la ejecución de la medida de embargo redecretada, al mismo tiempo el Juez de la causa (accionado) se inhibía de seguir conociendo de ella, ínterin en el cual surge la indefensión alegada por los recurrentes en amparo; y así se declara.

Dispositiva

1.- SE CONFIRMA la sentencia del 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Carlos Vellorí Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez y Fernando Guillarte Monagas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RESACAVEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 2000. 2.- REVOCA el auto del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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