Sentencia N° 680 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0680, Exp. 22-0193, 14/10/2022
Expediente22-0193
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens en representación de María Elena Rodríguez Arribasplata. La acción fue declarada inadmisible debido a la falta de consignación del poder que acreditara la representación del abogado, lo que constituye un requisito esencial para la admisión de la demanda. La Sala reiteró que la falta de legitimidad o representación puede llevar a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017. En abundamiento de lo anterior, esta Sala sostuvo en su fallo n.° 1.334/2013, caso: “Fuller Interamericana, C.A.”, lo que de seguidas se cita textualmente: “(…) ‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…’ …Omissis… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Vid sentencias números 111/2011 y 1.066/2017. (Destacado de este fallo). De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, ordinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid sentencia n.° 1.066 del 8 de diciembre de 2017). Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Palabras clave

amparo constitucionallegitimaciónpodercarga procesalinadmisibilidadderechos laborales

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