TSJ/SC, Sent. N° 0680, Exp. 19-0326, 26/11/2021
Extracto de la motiva
En ese sentido, se observa que, la actuación del Juez de Control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: ‘A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la remisión del archivo fiscal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obedece a que por una parte estamos en presencia de un hecho punible que afecta intereses difusos y que por otra, no debe considerarse como una decisión final al respecto, pues la actuación del Fiscal Superior, en este caso, vendría a ratificar o no la voluntad del archivar las actuaciones, ya propuesta por el Ministerio Público con anterioridad. …omissis… De manera que, el Juez A quo, ante las irregularidades advertidas en su decisión, no podía decretar el cese de la medida cautelar que recaía en contra de los imputados IRBIS JOSE BUENAHORA ZANCHEZ (sic) y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por cuanto ello contraviene los señalamientos realizados en relación a la solicitud de archivo fiscal realizada de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa privada HECTOR (sic) MALPICA, en su primer punto de impugnación y a los profesionales del derecho JOSE (sic) ANGEL (sic) CAMACHO REYES, JAIME JOSE (sic) BRANDAO (sic) PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, en su único punto denunciado. Y así se decide. Ahora bien, en referencia al segundo punto de impugnación referido por la defensa privada en el cual alega que el tribunal de control incurre en falta de motivación ya que no fundamenta ni motiva convincentemente por qué mantiene la privativa de libertad, incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar solicitada. En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: …omissis… Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. …omissis… Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el porqué de la negativa al archivo fiscal solicitado por la vindicta pública, siendo ajustada su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que está precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados fiscales del Ministerio Público y por la defensa privada de los imputados, contra el fallo N° 1014-18 dictado el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por los referidos fiscales, mediante el cual solicitaron el archivo fiscal de la causa contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos Irbis José Buenahora Sánchez y Jairo José Sánchez Arias, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5.- ANULA la sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo.