Sentencia N° 680 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 680, Exp. 02-0607, 07/04/2003
Expediente02-0607
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un recurso de nulidad y acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la perención de la instancia había operado debido a la inactividad procesal de la parte actora, quien no impulsó el procedimiento durante un periodo prolongado. Finalmente, se declaró no ha lugar a la solicitud de revisión, al no evidenciarse violaciones a normas constitucionales ni desconocimiento de la jurisprudencia vinculante.
Extracto de la motiva
Como ha sido narrado anteriormente, el presente recurso de revisión tiene por objeto la decisión dictada el 19 de febrero de 2002, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Carmelo de Grazia Suárez y David Quiróz Rendón, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), contra el Acuerdo Nº 017 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar el 16 de septiembre de 1996. Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia. Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de 'vistos', aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente: '...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se halle detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez...'.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de febrero de 2002. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
perenciónrevisiónacción de amparosentenciajurisprudenciainstanciaderechoconstitucional