Sentencia N° 68 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0068, Exp. 19-0695, 06/02/2024
Expediente19-0695
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por David Ulacio, defensor de Yrvin José Solano, contra sentencias previas del Tribunal Primero de Control. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías ordinarias, específicamente el recurso de apelación. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que el agraviado no justificó su elección de acudir al amparo sin haber utilizado los recursos judiciales disponibles.

Extracto de la motiva

A los electos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos. La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 09-10-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 10-10-2019. A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la présenle acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez I - en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Bolívar, al no ser notificado je las decisiones tomadas por el tribunal y no dar una oportuna respuesta al defensor privado: por lo cual alegó el formalizante en amparo, la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSITC1A y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: ‘(…) No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’ Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales. El ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace. En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examine, se puede observar solicitud de Control Judicial de fecha 25-01-2018 realizada por el abogado David Ulacio, siendo acordado en fecha 27-02-2018 por la Juez Primero de Control Abg Liana Gómez evidenciándose oportuna respuesta a lo solicitado. En fecha 21-09-2018 y ratificada en fecha 03-10-2018 el abogado David Ulacio solicita la entrega de semovientes, siendo negada por la Juez Primero de Control Abg Liana Gómez, en virtud de que no consta ningún documento que acredite dicha propiedad. En fecha 28-04-2019 el Tribunal Primero de Control, mediante auto acuerda previa solicitud del Centro de Coordinación Policial N° 28 José Antonio Páez, buscar otro lugar para los semovientes en virtud de que no cuenta con el espacio fisco ni las condiciones para su mantenimiento, acuerda colocar a la orden y disposición a la alcaldía de Iteres los semovientes incautados. En fecha 19-08-2019 se evidencia escrito del Abogado David Ulacio dirigido a la Alcaldía de Heres donde se encuentra un extracto del fallo de fecha 28-04-2019 el tribunal Primero de Control, se puede evidencia que el presente asunto siempre estuvo informado de las actuaciones en el proceso, pudiendo ejercer las impugnaciones que considerara pertinente aun cuando no se haya librado boleta de notificación, visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada. Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso si disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es ‘suspender el proceso por las diversas irregularidades y vicios’ debido a las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Control de esta sede; esta Sala estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Ulacio, defensor privado del ciudadano YRVIN JOSÉ SOLANO. Se CONFIRMA la decisión dictada el 15 de octubre de 2019, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadrecurso de apelación

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