Sentencia N° 68 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0068, Exp. 18-0752, 08/04/2021
Expediente18-0752
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de abril de 2021, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Campisi Fernández en representación de Mariela Bollero de Ostos, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala argumentó que la parte agraviada tenía a su disposición medios procesales ordinarios para recurrir la decisión, lo que configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en la ley. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Conforme lo anterior, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. A la luz de las antecesoras argumentaciones, resulta claro que la parte a favor de quien se acciona dispone de la vía ordinaria como ruta idónea prevista en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, debiendo interponerlo ante el Tribunal de Instancia señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo; tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a favor de quien se acciona y se considera agraviada, puede optar por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasdebido procesoinadmisioncompetenciajusticia

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