Sentencia N° 68 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de enero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 68, Exp. 05-1969, 23/01/2006
Expediente05-1969
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-01-23
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declinando la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Data presentada por Olga López Cedeño en representación de Yrwin Roberto Quintero contra la empresa C.V.G-VENALUM. La Sala, tras analizar la naturaleza de la pretensión, determinó que no era competente para conocer del caso, ya que se trataba de una solicitud de amparo por la falta de respuesta a las peticiones de información sobre datos personales del demandante.
En consecuencia, la Sala se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde corresponde conocer de la acción. La decisión se fundamenta en la interpretación de los derechos constitucionales relacionados con el acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto de la motiva
La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no. Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1.- se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Olga López Cedeño, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yrwin Roberto Quintero. 2.- En consecuencia, declara COMPETENTE para conocer de la misma a alguno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 3.- Se ORDENA remitir las presentes actuaciones para que sean distribuidas a alguno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.