Sentencia N° 678 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0678, Exp. 23-1294, 07/11/2024
Expediente23-1294
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Hernández González y Colbe Orlando Parra Rodríguez contra la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La solicitud se basa en la presunta vulneración de derechos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia y el debido proceso en el contexto de una investigación penal.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer el presente asunto y, en ese sentido, observa que la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la parte actora, tiene como objeto controvertir las actuaciones y omisiones de la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como su imparcialidad o capacidad subjetiva para dirigir la investigación penal en curso, razón por la cual, resulta pertinente tener en cuenta la excepción al principio general de competencia material prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Según estos dos preceptos legales, a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento en única instancia de las pretensiones autónomas de amparo ejercidas contra las altas autoridades del Estado, es decir, contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional. En el caso bajo examen, la violación de los derechos y garantías constitucionales se le imputa a la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y no al Fiscal General de la República, por lo que esta Sala no es competente para decidir la solicitud de tutela constitucional invocada por la parte actora. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 298 del 16 de abril de 2013). Establecido lo anterior, resulta necesario determinar qué órgano jurisdiccional es competente para ello y, en ese sentido, debe hacerse referencia al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que se transcribe a continuación: “Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. En aplicación del orden competencial descrito en el referido precepto legal, resultan competentes para conocer la solicitud efectuada los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una investigación penal que lleva a cabo la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Luego, para determinar con precisión a qué tribunal penal corresponde el conocimiento de tal pretensión, debe traerse a colación el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”. (Subrayado de este fallo). De la disposición transcrita, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son los competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional ejercidas contra los Fiscales del Ministerio Público, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso su conocimiento correspondería a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (Vid. Sentencia de esta Sala N° 414 del 2 de agosto de 2022). En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, la Sala se declara incompetente para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María Angélica Hernández González y Colbe Orlando Parra Rodríguez, contra la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, vivienda y propiedad y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución de la presente causa. Así se declara.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de tutela constitucional invocada por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y COLBE ORLANDO PARRA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, actuando en nombre propio y sin representación ni asistencia de abogado, contra las presuntas actuaciones y omisiones de la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que resulte asignado. 3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a su distribución.