Sentencia N° 677 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0677, Exp. 21-0057, 14/10/2022
Expediente21-0057
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por Aiskel María Palma Cegarra en nombre de varios ciudadanos, respecto a una sentencia dictada en 2015 por un juzgado de Aragua. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de consignación del mandato especial que acredite la representación judicial de la solicitante. La Sala reafirma la necesidad de que los apoderados judiciales demuestren su condición mediante la presentación de documentos adecuados.
Extracto de la motiva
(…) cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer. Resaltado de la Sala). De los criterios jurisprudenciales expuestos, se colige que constituye una carga procesal para la representación judicial de la parte solicitante, la consignación, junto con la solicitud de revisión constitucional, del mandato general o especial que habilita tal representación de forma original o en copia certificada, a los fines de verificar que está legitimado para ejercer, en nombre de sus mandatarios, la representación atribuida (vid. también sentencias números 139 del 25 de febrero de 2011 y 488 del 6 de mayo de 2013); sobre todo en las causas donde se requiere a esta Sala la extraordinaria revisión constitucional de una sentencia definitivamente firme, dictada por algún órgano jurisdiccional de instancia o por cualquiera de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto —tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades— no existen partes ni contradicciones procesales que pudieran ejercer controles con respecto a los alegatos y dichos realizados por los requirentes de revisión constitucional. Al respecto, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la falta de representación, como una causal de inadmisibilidad, a saber: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) Omissis (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente (…)”. En tal sentido, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencias números 942/2010 y 1125/ 2012); por lo cual, en atención a lo anterior, ante la interposición de cualquiera de estos, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento; por lo cual, conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala que el apoderado judicial de un solicitante de revisión constitucional, debe demostrar de forma fehaciente su condición; así como su consignación en autos en original o en copia certificada del mandato especial que lo acredite para ello, con la finalidad de materializar la seguridad jurídica que debe imperar —como ya se mencionó— en todo procedimiento llevados por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar.