Sentencia N° 677 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 677, Exp. 15-1202, 02/08/2016
Expediente15-1202
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de agosto de 2016, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Roberto Antonio Adum Saade contra la sentencia de la Sala de Casación Social que había declarado sin lugar el recurso de control de la legalidad. La Sala fundamentó su decisión en la protección del interés superior de los niños involucrados, considerando que la restitución internacional solicitada no era procedente debido a las circunstancias del caso y a la integración de los menores en su nuevo entorno en Venezuela. Además, se destacó la importancia de garantizar los derechos de los niños a mantener relaciones familiares estables y saludables.

Extracto de la motiva

La Sala observa: El artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) dispone: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy reformada), con ocasión de la novedosa inclusión del derecho de los niños y adolescentes a opinar en nuestra legislación, señaló: Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes. La Sala Constitucional ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente: Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional incoada por lo los abogados José de Jesús González Velásquez, María Ysabel Salazar Castillo, y Johalis Carolina Pacheco Ruiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ecuatoriano Roberto Antonio Adum Saade, todos identificados ut supra, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de septiembre de 2013, que declaró entre otras cosas con lugar el recurso de apelación y sin lugar la restitución de los niños hoy de 11 y 7 años de edad. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

revisión constitucionalrestitución internacionalinterés superior del niñosustracción ilícitaderechos de los niños

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