Sentencia N° 676 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0676, Exp. 20-0059, 26/11/2021
Expediente20-0059
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por varios abogados en representación de ciudadanos acusados de estafa. La Corte de Apelaciones había declarado incompetente para conocer la acción de amparo y declinó la competencia a la Sala Constitucional. Los abogados no subsanaron las omisiones requeridas por la Corte de Apelaciones, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo, contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte, es el que debe atribuirsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma... En ese contexto jurisprudencial, cabe observar que en el presente caso se generó una incertidumbre sobre la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta por el Defensor Público Quinto Abg. Fernando José Colmenares Uzcátegui, a la que se adhirieron los Abgs Eusebio Jiménez y Danilo Albarrán, debido a que omitieron indicar a quién consideraron agraviante, tal como puede apreciarse de la transcripción de su exposición verbal recogida en el Acta por el Juez de Control N° 04. Esta incertidumbre no se pudo despejar, debido a que los sujetos procesales en mención no dieron cumplimiento a la subsanación de la acción mediante la corrección de tal defecto u omisión que les fue ordenada por la Corte de Apelaciones en el auto de fecha 20 de Diciembre de 2019 y transmitida mediante sendas boletas de notificación, cumplidas, cada una, en fecha 26 del mismo mes y año. No consignaron la evidencia documental de la legitimación para actuar, a cuyo efecto le requirió la consignación de copia certificada del acta de aceptación de la defensa técnica y correspondiente juramentación (Sent. No 777 de 12-06-2009), no indicaron la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante como de los presuntos agraviados; no hicieron la identificación precisa de quién es el agraviante; tampoco hicieron el señalamiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, obviamente, entre otros motivos, a los fines de determinar la competencia del Juez Constitucional que debía conocer y resolver el amparo; no desarrollaron una mínima descripción de los hechos, actos, omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo; y menos aún consignaron copia certificada de la decisión sobre la cual recae el amparo constitucional ejercido. Ahora bien, consta en los autos que el accionante Abg. Fernando José Colmenares Uzcátegui interpuso (sic) escrito desistiendo de la acción de amparo constitucional, en el cual aclara que la acción que propuso en fecha 17 de diciembre de 2019 estaba dirigida contra la decisión de la Corte de Apelaciones donde entre otras cosas se ordenó la nulidad de oficio de los recursos de apelaciones incoados por la defensa y se notificara a las partes de la decisión tomada... Se presentan así, dos situaciones, a saber. La primera, respecto a los Abogados Eusebio Jiménez y Danilo Albarrán, adhirentes (sic) a la acción de amparo, quienes fueron debidamente notificados de su obligación de subsanar dicha acción en los aspectos indicados, notificación, cuya efectividad consta a los vueltos de los folios 20 y 18, respectivamente, de este Expediente: No concurrieron dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificados, ni con posterioridad, a suplir omisión alguna. De allí que respecto a ellos, se desconoce a quien considera agraviante y las razones del agravio constitucional denunciado. La segunda situación es la del Defensor Público Quinto Abg. Fernando José Colmenares Uzcátegui, quien si bien, tampoco concurrió a subsanar sus omisiones pese a estar oportunamente notificado, si remitió un escrito de desistimiento de su acción, aclarando que había dirigido la misma en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones. Corresponde entonces al Juez Constitucional competente, establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción a la cual se adhirieron los primeros, como también la homologación del desistimiento formulado por el Defensor Público, quien inicialmente planteó en forma verbal la acción constitucional ante el Juez de Control.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la acción de amparo propuesta por el Abg. Fernando Colmenares.

Palabras clave

amparo constitucionalincompetenciainadmisibilidad

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