Sentencia N° 676 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 676, Exp. 12-0032, 23/05/2012
Expediente12-0032
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 00951 emitida por la Sala Político Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Municipio Girardot contra el contrato de servicios con Inversiones Proyectos y Cobranzas I.P.C. La Sala Constitucional determinó que no existían infracciones grotescas en la interpretación de normas constitucionales y que la decisión de la Sala Político Administrativa no contradecía criterios establecidos por la Sala Constitucional. En consecuencia, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Tal y como se ha visto, y así lo ha denotado la jurisprudencia de esta Sala, la motivación racional de la sentencia, como requisito intrínseco en los fallos judiciales (…) supone que su justificación encuentre sustentación en argumentos válidos y legítimos, en función de conocimientos desarrollados por la comunidad forense, mientras que, la congruencia del fallo, (…) supone la emisión de una resolución de manera coherente, en los términos que haya sido formulada y planteada la pretensión que se trate. No obstante ello, debe advertirse que el fallo dictado (…) adolece de lo que se conoce como motivación irracional, así como de incongruencia activa, todo lo cual se explica por las siguientes razones: i) Se determinó en el proceso judicial la aplicabilidad de las Condiciones Generales para la Contratación de obras, a fin que tuviera lugar la determinación y cuantificación en juicio, de la condena decretada contra el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de mi mandante, sin que para ello existieran argumentos técnicos, válidos racionales, coherentes y lógicos, que sustente en Derecho la aplicabilidad de las referidas Condiciones Generales para la Contratación de obras, como instrumentos autorizados para proceder a la determinación y cuantificación de condenas recaídas en procesos judiciales; sobre todo si se considera que el referido documento regía el carácter sustantivo de las relaciones entre la Administración y aquellos encargados de obra, y en modo alguno constituye un instrumento referencial de aplicación procesal en juicios para determinación de condenas judiciales. ii) Se determinó a su vez en el proceso judicial la aplicabilidad de las Condiciones Generales (…) sin que para ello existieran argumentos técnicos, válidos, racionales, coherentes y lógicos, que sustenten en Derecho la aplicabilidad de las referidas Condiciones (…) sobre todo, si se considera que una las pretensiones principales formuladas en el marco del proceso judicial, lo constituyó aquella relativa a la solicitud de experticia complementaria del fallo (…). iii) Se determinó igualmente en proceso judicial la aplicabilidad de las Condiciones Generales (…), sin que para ello existieran argumentos (…) que avalen en Derecho la aplicabilidad en sentido temporal de las referidas Condiciones (…) en el entendido que para el momento que tuvo lugar la emisión del fallo dictado por la Sala Político Administrativa cuya revisión se solicita (…) las referidas Condiciones Generales (…) no se encontraban vigentes, al encontrarse derogadas por la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas (…). iv) Se determinó de igual manera en el proceso judicial, la improcedencia de la solicitud de indexación monetaria de la indemnización por daños y perjuicios, aduciéndose que los montos por concepto de daños y perjuicios no resultan susceptibles de indexación, sin que ello se traduzcan y conciban en argumentos técnicos, válidos, racionales, coherentes y lógicos respecto de tal situación, puesto que (…) la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional (Vgr. Decisiones dictadas en fechas 19 de mayo de 2003, caso: Betina Núñez Romero; y, 5 de mayo de 2006, caso: Seguro La Paz, C.A.) ha precisado que las obligaciones que recaen sobre pagos de daños y perjuicios, se conciben como obligaciones de valor, y por tanto, son de carácter indexables; e igualmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…) ha admitido igualmente la indexación en los casos de obligaciones de valor.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos Milano Fernández, en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS C.A. I.P.C., C.A. contra el acto de juzgamiento n.° 00951 que emitió la Sala Político Administrativa, el 13 de julio de 2011.

Palabras clave

tutela judicialindemnizaciónmotivaciónindexaciónderecho constitucionaljurisprudenciacontrataciones públicas

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