Sentencia N° 676 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 676, Exp. 02-0637, 07/04/2003
Expediente02-0637
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-07
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Cornelio Popesco contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó su competencia para conocer el caso y analizó los fundamentos de la acción de amparo, concluyendo que el inicio de un procedimiento administrativo no vulnera los derechos constitucionales del accionante.

Extracto de la motiva

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante pretende impugnar el proceso que se inició en la Contraloría General de la República -por presuntas irregularidades ocurridas durante su gestión como Alcalde del Municipio Chacao- por considerar que dicho órgano es incompetente para realizar una averiguación administrativa en su contra, toda vez que –a su juicio- ello es una función exclusiva de la Cámara Municipal. Asimismo, señaló una supuesta incompatibilidad entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al respecto, observa la Sala que en todo proceso administrativo, la parte cuenta con la posibilidad de señalar razones de incompetencia del ente instructor si así lo considera pertinente, como una consecuencia directa del derecho al debido proceso, y dicho órgano tendrá el deber de oír los argumentos de la parte y dilucidar la controversia, por lo que la apertura de dicho proceso no constituye per se una violación a los derechos del accionante. No obstante lo anterior, vista la supuesta colisión entre las normas referidas a la facultad de ciertos entes de la Administración para iniciar procedimientos administrativos, pasa la Sala a realizar un análisis de las mismas y al efecto observa: El artículo 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, referente a la Contraloría interna, señala: “La Contraloría General de la República asesorará a las Contralorías Municipales o Distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que éstas requieran. A este efecto, el Consejo o Cabildo elevará ante el Organismo Contralor las consultas a que hubiere lugar. Parágrafo Único: La Contraloría General de la República podrá solicitar al Concejo o Cabildo la intervención de la Contraloría Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo vigilados debidamente por la Contraloría de la Entidad. Por su parte, el artículo 60 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece: “El control fiscal en los órganos de los Estados y Municipios, incluidos los entes descentralizados en que éstos tengan participación, corresponde a las contralorías estatales y municipales, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda ejercer sobre tales administraciones las funciones de inspección y de fiscalización, así como las potestades de investigación y sanción previstas en esta Ley. Estas mismas facultades de control podrá ejercerlas en las contralorías estatales y municipales, en los Territorios Federales y en el Distrito Federal. La Contraloría General de la República podrá practicar inspecciones en las Asambleas Legislativas para fiscalizar el uso de los recursos públicos que manejen”. (Subrayado de la Sala). De las normas anteriormente citadas se colige que, en principio, corresponde a la Cámara Municipal de cada Entidad realizar las funciones de control de las actividades que se realicen dentro de éste. No obstante, el ámbito de competencia otorgado a la Contraloría General de la República para realizar actividades de investigación y fiscalización, por las presuntas faltas o irregularidades que se puedan suscitar como consecuencia del ejercicio de la función pública, se extiende a todos los órganos de la Administración estadal o municipal.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CORNELIO POPESCO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2001. REVOCA esta decisión y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta contra la comunicación del 26 de noviembre de 2001 emitida por la Directora Encargada de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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