Sentencia N° 674 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 674, Exp. 16-0977, 14/08/2017
Expediente16-0977
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra la sentencia n.° 01300 de la Sala Político Administrativa. La solicitud se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como en incongruencias en la decisión de la Sala Político Administrativa sobre la falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado. La Sala Constitucional determinó que la Sala Político Administrativa actuó dentro de su competencia al validar la cláusula arbitral y no incurrió en los vicios alegados por el solicitante. Se concluyó que la revisión no contradecía la jurisprudencia de la Sala Constitucional y que la inconformidad con el fallo no era suficiente para justificar la revisión constitucional. Finalmente, la Sala declaró que la solicitud de revisión no ha lugar, reafirmando la validez del acuerdo arbitral y la decisión de la Sala Político Administrativa, y haciendo un llamado de atención al abogado solicitante sobre la pertinencia de sus solicitudes de revisión.

Extracto de la motiva

motivación no solo conculcó los derechos de rango constitucional antes citados, sino que además, violentó los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, ante la expectativa plausible de que la controversia fuera resuelta en estricta aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias de la misma Sala (a efectos de ello, ver sentencias N.° 956/01.06.2001, N.° 1222/06.07.2001, N.° 324/09.03.2004, N.° 891/13.05.2004; N.° 3.180/15.12.2004, N.° 2.078/27.11.2006, N.° 578/30.03.2007, N° 2.317/18.12.2007 y N.° 464/28.03.2008); en las cuales el denominador común es LA IMPOSIBILIDAD DE DECIDIR UN RECURSO DE REGULACION DE JURISDICCIÓN CON ARREGLO A ACTUACIONES O ESCRITOS PRESENTADOS CON POSTERIORIDAD AL PRONUNCIAMIENTO HECHO POR EL JUEZ DE INSTANCIA; lo cual a todas luces patentiza violaciones de derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y así pid[e] expresamente sea declarado. Que “…la Sala Político Administrativa, ‘analizó’ las razones de hecho y de derecho dadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, donde señaló que era EVIDENTE QUE EL SUPUESTO ACUERDO ARBITRAL NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y EFICACIA NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA, motivo por el cual debía analizar tales consideraciones y determinar objetivamente su procedencia o improcedencia (…). Sin embargo, tal motivación fue obviada por la Sala para tomar su decisión, lo cual colocó a UNISEGUROS en un estado de indefensión, desigualdad y violación al debido proceso…”. Que “…la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dio por válido un acuerdo arbitral, sin proporcionar mayores explicaciones, sustentándose en el hecho [de] que entre ambas partes se había producido un intercambio de correos electrónicos, los cuales llevaron a que el Tribunal Arbitral conformado por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) considerase en fecha 05 de noviembre de 2012, que sí existía un acuerdo arbitral y que no existió una renuncia tácita a la vía ordinaria. Igualmente, discurrió que las partes manifestaron su voluntad de someterse a un arbitraje, en base a los correos electrónicos, a lo dicho por el Tribunal Arbitral y en un, por demás presunto, ejercicio de la autonomía de voluntad de las partes involucradas. La impropiedad de tales afirmaciones se desprende del necesario cotejo practicado con el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial citado por la propia Sala…”. Que “[p]or otra parte, es de destacar que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial es reminiscencia directa del artículo 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial, y que igualmente, este artículo prevé que el acuerdo de arbitraje podrá entenderse celebrado, bien sea mediante ‘medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el tele fax’. El problema se encuentra en que, de ser válido dicho acuerdo, DEL TEXTO SE DESPRENDE QUE SUS SUSCRIBIENTES SUPEDITARON SU VALIDEZ A LA ESTAMPA DE SU FIRMA EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO; cuestión ésta que NUNCA OCURRIÓ. Por tanto, es evidente que nunca hubo siquiera intención de las partes de celebrarlo, en vista de la carencia de rubrica ya advertida. Que “…retomando concepciones contractuales básicas, se tiene que tratándose de un acuerdo de voluntades, es necesario que exista el consentimiento válidamente otorgado por las partes para que de esta manera se pueda considerar perfeccionado un acuerdo tan importante y trascendental, como lo es un acuerdo de arbitraje”. Que “[a]demás, ya ha sido reconocido tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, el calificar que el acuerdo de arbitraje constituye ‘un contrato dentro de un contrato’, cuyos efectos procesales no desdicen de su naturaleza convencional. De allí se observa como la Sala Político Administrativa, excedió sus facultades, TOMANDO UNA DECISIÓN QUE VA MÁS ALLÁ DE LO QUE LE ESTABA DADO sin permitir a [su] representada UNISEGUROS defenderse ante estos nuevos hechos que trae ex novo dicha Sala, violando el derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. Que “[s]in embargo, para que se produzcan los efectos de dicho contrato, es necesario que se cumpla con los requisitos de validez y eficacia establecidos en el Código Civil y de forma conjunta, lo dispuesto en los artículos citados de la Ley de Arbitraje Comercial, dado que ‘El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente’. Por tanto, en el presente caso no se verifican dichos supuestos, y en consecuencia no existe cláusula arbitral alguna que haga o permita que las partes renuncien a la jurisdicción ordinaria, sostener lo contrario -como en efecto realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- SERÍA EQUIVALENTE A CONVALIDAR UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL CONSAGRADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”. Que “…la Sala Político Administrativa incumplió con su obligación como garante del derecho a la defensa, lo cual trae como consecuencia la violación DIRECTA de la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso de acuerdo a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución”. Que “…el supuesto acuerdo arbitral, carente de suscripción por parte de [su] representada -no obstante ser un requisito de validez establecido por las partes en el texto del acuerdo-, no es más que UN BORRADOR, el acuerdo es nulo y por ende inexistente, siendo entonces que el Tribunal Arbitral nunca debió entrar a conocer de la controversia planteada por el demandante…”. Que “[e]n consecuencia, el acuerdo no tiene efecto alguno; sobre todo al observar que al recaer sobre un objeto indeterminado; y por ello resultar imposible determinar el propio objeto del arbitraje, el acuerdo arbitral es nulo y por lo tanto, EL TRIBUNAL ARBITRAL CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR EL DEMANDANTE. Por ello, si UNISEGUROS jamás suscribió dicho acuerdo, y siendo que además el acuerdo arbitral que hicieren valer carece de un objeto determinado y no es, ni tan siquiera determinable; ¿CÓMO PUEDE ASUMIRSE QUE UNISEGUROS IBA A SER JUZGADA POR UN JUEZ NATURAL?. Resulta claro que, a raíz de tal sentencia, UNISEGUROS vio desdibujada la garantía del juez natural que le asiste, compelida en razón de una decisión judicial a someterse un arbitraje que JAMÁS CONSINTIÓ. Con ello,

Dispositiva

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sentencia n.° 01300, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, el 7 de octubre de 2014, publicada el día 8 del mismo mes y año. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

revisión constitucionaljurisdicciónarbitrajederechos constitucionales

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