Sentencia N° 674 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 674, Exp. 09-0334, 01/06/2009
Expediente09-0334
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Sala concluyó que dicha desaplicación era procedente, ya que las normas en cuestión restringen el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no cumplen con la función de reinserción social del penado. La decisión se fundamenta en la interpretación de que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria resulta excesiva e ineficaz, además de contraria a la dignidad humana. La Sala enfatiza que la privación de libertad debe ser suficiente para justificar la condena, sin necesidad de imponer penas accesorias que restrinjan aún más la libertad del individuo. Finalmente, se decreta la cosa juzgada a favor de la demandante, Yessika Desire Reylly Villalobos, por cumplimiento de la pena impuesta, y se establece que la desaplicación de las normas es vinculante para futuros casos similares.

Extracto de la motiva

(…) este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución (…) considera y así lo ha dejado sentado en decisiones anteriores que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable (…). (…) la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…’. (…)

Dispositiva

SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21-11-05 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la penada antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

Palabras clave

desaplicacióncontrol difusoCódigo Penalderecho a la libertadsujeción a la vigilanciaconstitucionalidadreinserción social

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