Sentencia N° 673 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 673, Exp. 03-1658, 28/04/2005
Expediente03-1658
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se pronunció sobre la apelación interpuesta por Leonel Rogelio Vera Seijas contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. El apelante alegó vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que no se realizaron las notificaciones correspondientes en el proceso de fijación de obligación alimentaria en su contra.
La Sala determinó que la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, dictada el 13 de enero de 2003, fue emitida dentro del lapso legal y que el apelante no se encontraba en estado de indefensión, ya que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes. Por lo tanto, se concluyó que la acción de amparo resultaba improcedente y se confirmó la decisión del Juzgado Superior.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Superior, manteniendo la decisión de fijación de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana Erminda Sánchez Villarreal.
Extracto de la motiva
La solicitud de tutela constitucional invocada se fundamenta en el hecho de que, a criterio del accionante, quedó en estado de indefensión, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, en el juicio por fijación de obligación de alimentos incoado en su contra, fuera del lapso legal sin practicar la notificación correspondiente para el ejercicio de los recursos pertinentes. Ahora bien, el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.”(subrayado propio). Ahora bien, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que el lapso para evacuación de pruebas venció el 23 de septiembre de 2002. Asimismo, se observa que en esa oportunidad el Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley que rige la materia, mediante el cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas, remitir la constancia de sueldo del ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas, información que fue recibida por el mencionado Tribunal el 18 de diciembre de 2002. Al respecto, la Sala observa que a partir del 18 de diciembre de 2002, comenzaban a transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, la cual fue proferida el 13 de enero de 2003. En este sentido, este Tribunal evidencia, del cómputo de los lapsos, que fuera remitido por el Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, el 2 de noviembre de 2004, que entre el 18 de diciembre de 2002 y el 13 de enero de 2003, transcurrieron cuatro días de despacho, por lo que se observa que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la sentencia dictada el 13 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no resultaba extemporánea como erróneamente lo señaló el accionante y, en razón de ello, no eran procedentes las notificaciones a las partes, por cuanto éstas se encontraban a derecho. En este contexto, se aprecia que la sentencia dictada el 13 de enero de 2003, no incurrió en violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas, por cuanto éste se encontraba a derecho para ejercer los recursos correspondientes contra la mencionada decisión. En razón de ello, la Sala estima que la acción de amparo constitucional resultaba a todas luces improcedente, y así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano de la LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2003, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- CONFIRMA, por los motivos expuestos en el presente fallo, la referida sentencia dictada el 13 de junio de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS contra la decisión dictada el 13 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por fijación de la obligación alimentaria incoada en su contra por la ciudadana Erminda Sánchez Villarreal.
Palabras clave
amparo constitucionalobligación alimentariaderecho a la defensadebido procesojuzgadosentenciaapelaciónMérida