Sentencia N° 672 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0672, Exp. 23-0424, 07/11/2024
Expediente23-0424
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Vito Giovanni Nicolaci Hernández contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Portuguesa. La Sala considera que se garantizó el derecho a la defensa de los herederos desconocidos y que la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda fue adecuada para salvaguardar los derechos constitucionales. Se destaca que el incumplimiento de la citación a los herederos desconocidos resulta en la nulidad de las actuaciones procesales, lo que justifica la decisión del tribunal de alzada.

Extracto de la motiva

Determinadas las actuaciones procesales infestadas de nulidad conforme a la sentencia recurrida, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Denuncia la solicitante recurrente en su escrito de formalización que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guanare, vulneró el derecho al debido proceso en cuanto a la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la utilidad de las reposiciones y el proceso antiformalista, previsto en los artículos 25, 26, 49, 137, 139 y 257 Constitucionales, cuando extralimitándose en sus funciones e invadiendo competencias legales ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, anulando actuaciones procesales y de las partes cuando ya había sido superada la fase de saneamiento, esto es, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ex artículo 475 de la LOPNNA; violando la competencia funcional que le fue atribuida conforme a la complexión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece para los Tribunales de Primera Instancia de Juicio como función única, exclusiva y excluyente, la de juzgar al mérito del asunto sin que le valgan excusas de ser garante del orden público procesal, pues, considera que cada juez es garante de la legalidad procesal pero en el marco del ejercicio de sus funciones. Por su parte, la Defensa Pública actuando en defensa técnica de su patrocinada, la niña (…) peticionó que se confirme o ratifique la sentencia recurrida, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, en consideración a la violación al debido proceso, por vulneración del derecho a la defensa en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 03/12/2021, pues la parte demandada trajo al proceso un certificado de nacimiento emanado por las autoridades panameñas de la niña O.V.G.S., suficientemente identificada en el asunto, y por tal circunstancia debió suspenderse la audiencia y por efecto no admitir pruebas y actuaciones conexas a la dicha actividad probatoria hasta la resolución de la situación jurídica de la niña llamada en tercería, de modo que no puede interpretarse que la Jueza de la recurrida no puede reponer la causa, pues lo está haciendo a objeto de garantizar el orden público, derecho a la defensa considerando que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales cuando no pueden subsanarse de otro modo. Asimismo considera que la Juez que profiere la sentencia recurrida no invade competencias, sino que ejerce una revisión exhaustiva del expediente antes de pronunciarse al fondo del asunto. De manera que con su decisión la Juez de la recurrida ejerció un control ante la vulneración del derecho a la defensa además de instar a la del a quo a ejercitar la búsqueda de la verdad respecto a la validez del certificado de nacimiento objeto de controversia.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VITO GIOVANNY NICOLACI HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en contra de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 24/02/2023, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2.- ADMITE la acción de amparo ejercida. 3. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida. 4. INOFICIOSO pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

debido procesoreposiciónniñosderechoscompetenciatutela judicialLey Orgánica

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