TSJ/SC, Sent. N° 0672, Exp. 22-0749, 30/05/2023
Expediente22-0749
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-30
DecisiónINADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN
Extracto de la motiva
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa que la misma fue interpuesta por el abogado David Ricardo Carrizales Gualta, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS, ambos ya identificados, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión N.° 052, dictada el 1 de junio de 2022, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el expediente identificado con el alfanumérico JP01-R-2022-000007 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones). En el presente caso, esta Sala observa luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el abogado David Ricardo Carrizales Gualta, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS OMAR QUINTANA RIBAS, identificado ut supra, no acompañó, ni consignó adjunto al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, copia simple o certificada del poder especial o de la designación ante algún tribunal, que demuestre tal condición de abogado defensor privado que aduce tener, tampoco señaló los datos concernientes al otorgamiento del poder especial, en caso de existir, es decir, la parte accionante omitió consignar uno de los documentos fundamentales de su demanda de amparo, siendo este, un requisito indispensable para que el órgano jurisdiccional competente, pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder o documento que acredite la representación con la que dice actuar. Asimismo, respecto a la omisión de consignación del poder, conforme al cual se dice actuar en las solicitudes de amparo, esta Sala Constitucional, ha dejado establecido en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencia N.º 704 del 29 de abril de 2008, (caso: “Administradora POMONA, C.A.”), lo siguiente: