Sentencia N° 672 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 672, Exp. 09-0328, 01/06/2009
Expediente09-0328
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la desaplicación de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La desaplicación se fundamentó en que dichos artículos vulneran el derecho a la libertad consagrado en la Constitución, al imponer una pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que resulta excesiva y contraria a la reinserción social del penado.
La Sala argumentó que la sujeción a la vigilancia no cumple con su función rehabilitadora y que no existe un mecanismo eficaz para supervisar su cumplimiento. En consecuencia, se declaró la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano Norberto José Bracho Morillo, quien había cumplido la pena impuesta, y se decretó la cosa juzgada, en virtud de la desaplicación de las normas que establecían dicha pena accesoria.
El fallo reafirma la competencia de la Sala Constitucional para revisar sentencias de control de constitucionalidad y establece un precedente sobre la inaplicabilidad de penas que restrinjan la libertad de manera desproporcionada, en línea con la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Extracto de la motiva
(…) este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución (…) considera y así lo ha dejado sentado en decisiones anteriores que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable (…). (…) la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente: ‘…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Dispositiva
SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-05-2004 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.