Sentencia N° 672 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 672, Exp. 07-1786, 24/04/2008
Expediente07-1786
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Diego Andrés Riasco Moreno, quien alegó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el demandante no había agotado los medios judiciales preexistentes. La Sala, al revisar el caso, determinó que efectivamente el demandante no había utilizado los recursos disponibles para restablecer su situación jurídica.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el demandante de amparo delató la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el fallo que emitió, el 3 de agosto de 2007, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante el cual hizo entrega, en calidad de depósito, de un vehículo automotor, a la ciudadana Chantal Valentina Wulff López, sin que hubiera abierto la articulación a la que se refiere el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – como primera instancia constitucional- declaró inadmisible la pretensión de amparo porque el demandante no había ejercido los medios judiciales preexistentes. Contra tal pronunciamiento apeló, pura y simplemente, la defensa del quejoso. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (...). Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, confirma la sentencia que dictó, el 19 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano DIEGO ANDRÉS RIASCO MORENO contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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