Sentencia N° 672 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de abril de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 672, Exp. 04-0146, 23/04/2004
Expediente04-0146
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionado con una acción de amparo interpuesta por Honorio Castillo a favor de Yonder José Uzcátegui Rodríguez. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el escrito presentado era vago y no contenía los elementos necesarios para su admisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de un amparo ejercido contra un Juzgado de Control, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer del presente caso. Así se decide. Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que, tal como lo declaró el a-quo y como se desprende del análisis del expediente, el escrito de la parte actora es sumamente oscuro y vago, toda vez que se limitó a señalar en forma correcta, únicamente la identidad del accionante y los derechos constitucionales presuntamente violados, más no así el acto que motivó dichas violaciones, además de no haber consignado instrumento probatorio alguno que sustentara su pretensión, lo cual le fue advertido por la Corte de Apelaciones mediante decisión emitida el 17 de septiembre de 2003, y de la que efectivamente tuvo conocimiento, pues como se verifica en los autos, el 18 de septiembre de 2003 consignó escrito en el que, bajo el Titulo “Corrección de los Hechos descrito en el Capítulo I de la Acción de Amparo solicitado por este Tribunal”, señaló: “Ciudadano Juez, la fecha cierta en la que la Policía Técnica Judicial Delegación Carabobo puso al ciudadano YONDER JOSÉ UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ fue el día 15-09-2003, a la orden del Tribunal de Control Octavo del Circuito Judicial del Estado Carabobo y no el 19-09-2003, o bien sea Ciudadano Juez que la fecha 19-09-2003, mencionada en el amparo constitucional no vale déjela sin efecto, y darle el valor legal correspondiente a la fecha 15-09-2003, así mismo pido que el presente escrito sea agregado a la Acción de Amparo Constitucional solicitado el día 16-09-2003”. En atención a lo expuesto, al considerar que el señalamiento realizado por el accionante no era suficiente para dar por cumplida la corrección ordenada, la mencionada Corte de Apelaciones declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. En tal sentido, esta Sala concluye que efectivamente el accionante no subsanó las imprecisiones que habían sido señaladas en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que considera ajustada a derecho la actuación de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al declarar inadmisible la demanda de amparo que ejerció el ciudadano Honorio Castillo, a favor del ciudadano Yonder José Uzcátegui Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 3 de octubre de 2003, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Honorio Castillo, a favor del ciudadano YONDER JOSÉ UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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