TSJ/SC, Sent. N° 0671, Exp. 25-0142, 08/05/2025
Extracto de la motiva
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, debe esta Sala precisar, previamente a cualquier otra consideración, que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia constitucional en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia n° 11 del 14 de enero de 2004, caso: “Jesús Napoleón Losada Carpio y otra”), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, que también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. A tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y se observa que la parte accionante en esa misma fecha ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, es decir, no había comenzado a transcurrir el lapso de tres (3) días, a los que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los indicados criterios pacíficos y sostenidos de esta Sala; no obstante, siendo que no se puede castigar a los abogados diligentes declarando la extemporaneidad por anticipado, razón por la cual, resulta tempestivo el recurso de apelación. Así se decide. Ahora bien, al revisar las actas procesales que constan en el expediente, se comprobó que la accionante no consignó escrito de fundamentación de su apelación, el cual no es exigido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que, esta Sala Constitucional decidirá el presente recurso de apelación con base en las actas que constan en el expediente. Así se declara. Determinada la competencia y tempestividad del recurso de apelación ejercido, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo, para lo cual observa, que la sentencia apelada con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, por cuanto interpuso su pretensión el 15 de noviembre de 2024; es decir, luego de transcurrido seis (6) meses desde la emisión de los autos de fechas de 16 de noviembre de 2023 y 7 de diciembre de 2023, mediante los cuales, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le negó las solicitudes de reposición de la causa, de designación de un nuevo defensor ad litem y declaró improcedente la nulidad del auto del 16 de noviembre de 2023. Asimismo, la demandante-accionante el 13 de diciembre de 2023, apeló del auto del 7 de diciembre de 2023, siendo esa apelación negada el 18 de diciembre de 2023, por el mencionado juzgado de primera instancia que conoce de la causa originaria. Si bien es cierto, que la sentencia de amparo objeto de apelación, declaró inadmisible la pretensión constitucional; no menos cierto es que el juzgado constitucional no se percató que la accionante en su escrito, adujo que su acción fue intentada contra “…las vías de hecho en que incurrió y está incurriendo la ciudadana ANDREIMAR CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO en su carácter de JUEZ PROVISORIA del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, la cual configura la denegación de justicia, vulnerando la Tutela Judicial efectiva y en consecuencia el Derecho al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, en el expediente N° 2021-7171 (nomenclatura del tribunal de primera instancia)…”, es por ello, que debió determinar si realmente se trataba de un amparo contra vías de hecho o contra los autos de fechas 16 de noviembre de 2023 y 7 de diciembre de 2023. Si la pretensión de la accionante fue denunciar violaciones constitucionales incurridas por vías de hecho de la jueza del juzgado a quo, obviamente, el tribunal actuando en sede constitucional debió pronunciarse acerca de la existencia o no de una vía ordinaria judicial idónea como lo es la demanda por vía de hecho, a que se refieren los artículos 9, numeral 3; 32, numeral 3 y 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia; y en ese caso, determinar si incurría o no en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mientras que, si la acción de amparo fue orientada a denunciar los autos de fechas de 16 de noviembre de 2023 y 7 de diciembre de 2023, mediante los cuales el tribunal a quo le negó a la demandante-accionante, sus solicitudes de reposición de la causa, y de designación de un nuevo defensor ad litem y; le declaró improcedente la nulidad del auto del 16 de noviembre de 2023; esa pretensión constitucional debió ser declarada inadmisible como lo hizo el tribunal constitucional, conforme a la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo fue interpuesta el 15 de noviembre de 2024; es decir, luego de transcurrido seis (6) meses desde la emisión de los autos accionados; pero a su vez, esa pretensión incurrió en la indicada causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6, numeral 5 eiusdem, dado que la demandante accionante, hizo uso de los medios idóneos para atacar esos autos dictados por el tribunal de la causa primigenia, ejerciendo los recursos de apelación y de hecho, respectivamente. Desde esta óptica, es acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala referente a la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por...", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "debido proceso", "inadmisibilidad", "derechos constitucionales", "jurisdicción",