Sentencia N° 671 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 671, Exp. 10-0435, 23/05/2012
Expediente10-0435
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Nicolás Guglielmelli contra la sentencia del 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La acción fue considerada extemporánea, ya que transcurrieron más de seis meses desde que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia impugnada. La Sala argumenta que no se evidencian violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres, lo que refuerza la caducidad de la acción.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor: ‘DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL. Alega la representación judicial de la parte demandada el Fraude Procesal cometido entre la parte intimante abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, y el abogado Alfonso Cordido Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada AAAA WORD IMPORTEXPORT INC. D/B/ AAPPLIANEE TV DEPOT, denuncia que fundamenta en las siguientes circunstancias: …omissis… Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, conoce este Tribunal de una incidencia surgida en fase de ejecución del convenimiento celebrado entre los abogados Adrián Nicolás Gugliemelli y el abogado Alfonso Cordido, parte intimante e intimada respectivamente, en la cual ha sido entablada la denuncia de fraude procesal, la cual este sentenciador en base a los razonamientos anteriormente expuestos considera de orden público, que puede ser alegada en cualquier fase del juicio, o incluso ser declarada de oficio por el Juez ante el cual se ventile el proceso. Es por ello, que este sentenciador se afirma competente para conocer de la mencionada denuncia, cuya procedencia examina en los términos siguientes: …omissis… En cuanto al primero de ellos, esto es, la rapidez de las actuaciones, se refiere a un requisito de naturaleza objetiva, en el cual el juzgador debe analizar si el trámite del expediente, ha sido llevado con tal urgencia que excede la normal labor del Tribunal. En el caso de autos, admitida la demanda en fecha 12 de marzo del (sic) 2001, la parte intimada, abogado Alfonso Ramón Cordido, acude al Tribunal de la causa, y se da por intimado al día siguiente, esto es, el 13 de marzo del (sic) 2001 y conviene en la demanda ese mismo día (según consta en diligencia que ríela en los folios 17 y 18 del presente expediente), hecho éste que sin duda se circunscribe entre lo que el Tribunal Supremo ha denominado ‘velocidad de las actuaciones’, en este caso, de las partes, / que acordadas en un propósito común impulsaron diligentemente el proceso para la consecución de un fin en detrimento de un proceso.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la sentencia del 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró ‘(…) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (…) en contra del auto de fecha 9 de julio del año 2001, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el (sic) ordenó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre los abogados ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada [y] ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, parte intimante (…). NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO el convenimiento de fecha 13 de marzo de 2001 celebrado entre los abogados antes citados, y en consecuencia INEXISTENTE el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI en contra de la empresa AAAA WORLD IMPORT EXPORT INC, D/B/A Appliance Tv Depot (…)”.

Palabras clave

amparo constitucionalfraude procesalcaducidad

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