Sentencia N° 671 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 671, Exp. 09-0331, 01/06/2009
Expediente09-0331
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, revisó un fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal. La desaplicación se fundamentó en que dichos artículos vulneran el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer una pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que resulta excesiva y contraria a la reinserción social del penado.
Extracto de la motiva
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien más preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la práctica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada. También, hace propios este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obliga al penado a dar cuenta ante los Jefes Civiles del lugar donde reside o por donde transite, equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinserción social, deviniendo en inútil ya como lo había advertido la propia Sala Constitucional en Sentencia No. 424 del 06-04-2005 (caso Miguel Ángel Gómez Oramas). En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHÁVEZ CALLEJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad No 11.865.781, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65, con Avenida95, Casa 65 D-06, Maracaibo, Estado Zulia, y PEDRO LUIS GUEDEZ GARCÍA, Titular de la cedula de Identidad No 20.581.906, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de mecánica, y residenciado en el Barrio Cerro el Ávila, Calle 37, No 95B-94, Estado Zulia, en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal”.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHÁVEZ CALLEJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad No 11.865.781, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 65, con Avenida95, Casa 65 D-06, Maracaibo, Estado Zulia, y PEDRO LUIS GUEDEZ GARCÍA, Titular de la cedula de Identidad No 20.581.906, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de mecánica, y residenciado en el Barrio Cerro el Ávila, Calle 37, No 95B-94, Estado Zulia, en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Palabras clave
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