Sentencia N° 670 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0670, Exp. 16-0939, 26/11/2021
Expediente16-0939
PonenteCALIxto ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-11-26
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de suspensión de ejecución del fallo N° 438, proferido el 28 de junio de 2018. El caso se relaciona con una acción de amparo constitucional presentada por Pablo Emilio Sandoval Reyes contra decisiones del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La Sala argumentó que la acción de amparo es de carácter excepcional y no permite la suspensión de la ejecución de decisiones firmes.
Extracto de la motiva
Por interpretación en contrario del artículo 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Paralelamente el artículo 30 de la referida Ley establece: “[c]uando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva y la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”; ello en concordancia con el artículo 31 de la referida Ley: “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” Por lo antes expuesto, mal puede consentir esta Sala que, en una acción de amparo, fundamentado en la denuncia de la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su fase de ejecución de la decisión, las partes puedan utilizar los acuerdos que permite el régimen adjetivo de derecho común, como es suspender la ejecución del fallo por un tiempo determinado, dado lo especial y extraordinario de la acción de amparo que es la ejecución inmediata de su decisión, la cual, al no ser acatada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. No obstante lo anterior, considera esta Sala indicarle al representante legal del solicitante de autos que, aún cuando la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia aquí peticionada no puede llevarse a cabo en este tipo de proceso, tiene la vía de acudir ante los tribunales de instancias que declararon disuelto el vínculo conyugal que existía entre el hoy peticionario y la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, ut supra identificada, a los fines de manifestar cualquier acuerdo que el ordenamiento jurídico permite en el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de ejecución del fallo N° 438, proferido el 28 de junio de 2018.
Palabras clave
suspensión de ejecuciónamparo constitucionaldecisión firme