Sentencia N° 670 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 670, Exp. 10-0354, 23/05/2012
Expediente10-0354
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2012-05-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Decreto N° 14-2010, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara. La decisión se basa en la falta de conexidad entre la norma impugnada y el acto administrativo, así como en la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del acto expropiatorio. La Sala considera que la acumulación de pretensiones no es procedente debido a la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
En atención a lo expuesto, ciertamente observa esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada su modificación por error material en la Gaceta Oficial n.° 39.522, del 1 de octubre de 2010, no contiene una norma expresa como la que anteriormente regulaba el artículo 132 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que esta Sala ha asumido dicha competencia por razones de conexidad, conforme con lo establecido en el artículo 31.3 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a ello, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el derogado artículo 132 eiusdem, que señalaba: “Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”. Así, del contenido gramatical de la norma, así como la interpretación que efectuara desde sus inicios la extinta Corte Suprema de Justicia, se admitió la posibilidad de acumular ambas acciones –nulidad de efectos generales y nulidad de efectos particulares- siempre que el último de ellos se hubiese fundamentado en la norma objeto de inconstitucionalidad, en este tenor, es relevante citar lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte, mediante sentencia del 24 de abril de 1980, caso: “Fiscal General de la República”, cuando dispuso: “Las señaladas diferencias en el tratamiento jurisdiccional de impugnación para los actos efectos generales (sic) y para los actos administrativos de efectos particulares revela la imposibilidad que existe en acumular en un mismo procedimiento la acción y el recurso, salvo el caso previsto en el artículo 132 eiusdem, en cuyo supuesto si se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, se ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera”. En atención al criterio anteriormente citado e interpretando el referido artículo 132 eiusdem, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 825, del 6 de mayo de 2004, determinó la relación de conexidad fundada en la necesaria interrelación entre la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado y la norma legal viciada de presunta inconstitucionalidad que le sirvió de fundamento, limitando incluso, preliminarmente, los motivos de nulidad a ser objeto de revisión por esta Sala. Al efecto, dispuso el referido fallo: “Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones de nulidad interpuestas de manera conjunta en el caso examinado, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente, a saber, de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, impugnaron por razones de inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial n° 4.649, del 19 de noviembre de 1993, y en forma conjunta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución n° 215, del 10.06.97, proferida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo el fundamento o causa de esta segunda pretensión de nulidad contencioso-administrativa, no sólo la presunta ausencia de base legal que derivaría de la declaratoria de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de la norma legal que le sirvió de fundamento al acto particular impugnado (el indicado artículo 276), sino también otra serie de vicios de los actos administrativos, sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 259 constitucional, como son la incompetencia del funcionario autor del acto, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido y la desviación de poder, derivada del ejercicio de una potestad con una finalidad distinta a la fijada por la norma habilitante. Ante dicha circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09) y con la bibliografía especializada (…), que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación conforme a la Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho, cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional, habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la norma constitucional.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar por los abogados Guillermo José Bolinaga Hernández, Manuel Bahamonde y Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 69.897, 32.054 y 35.552, respectivamente; actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial, y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C. A., y de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., sociedades mercantiles domiciliadas en la ciudad de Caracas, la primera de ellas inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J00006372-9, constituida originalmente bajo la denominación CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el día 2 de marzo del año 2010, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 34-A; mientras que la segunda está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30137013-9 y fue constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.; los abogados Eva González Silva y Jesús Manuel Da Silva Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.957 y 32.441, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 12 de marzo de 1973, bajo el N° 38, folios 83 vto, al 90, Libro Adicional No. 2; las abogadas Ángela Chiurillo y Eva González Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.387 y 33.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CHIURILLO y ROCCO CHIURILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.599.622 y E-946.893; contra el entonces artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009, actualmente artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 2.- INADMISIBLE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar por los abogados Guillermo José Bolinaga Hernández, Manuel Bahamonde y Gustavo Adolfo Grau Fortoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 69.897, 32.054 y 35.552, respectivamente; actuando el primero de ellos en su carácter de representante judicial, y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C. A., y de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., sociedades mercantiles domiciliadas en la ciudad de Caracas, la primera de ellas inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J00006372-9, constituida originalmente bajo la denominación CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 779, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el día 2 de marzo del año 2010, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 34-A; mientras que la segunda está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30137013-9 y fue constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.; los abogados Eva González Silva y Jesús Manuel Da Silva Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.957 y 32.441, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 12 de marzo de 1973, bajo el N° 38, folios 83 vto, al 90, Libro Adicional No. 2; las abogadas Ángela Chiurillo y Eva González Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.387 y 33.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GIOVANNI CHIURILLO y ROCCO CHIURILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.599.622 y E-946.893; contra el entonces artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009, actualmente artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, así como contra el Decreto N° 14-2010, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Municipal N° 3048, Extraordinario, del 11 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó la expropiación -entre otros- de varios lotes de terreno propiedad de CERVECERÍA POLAR, C. A., cuyos correspondientes códigos catastrales, área aproximadas de extensión y datos de ubicación fueron indicados en los numerales 16, 17, 18, 19 y 20 del Considerando Décimo del mismo.