Sentencia N° 67 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0067, Exp. 25-0903, 19/02/2026
Expediente25-0903
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jimmy Joamer Querales Boyano en representación de Weitao Liang, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. La acción fue presentada debido a la desestimación de una denuncia por parte del Ministerio Público, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, alegando que los hechos no revestían carácter penal.
La Sala Constitucional declaró su competencia para conocer la acción, pero consideró que la misma era improcedente in limine litis, ya que el tribunal de apelación había actuado dentro de su competencia y sin abuso de poder. Se argumentó que no se configuraron las violaciones constitucionales alegadas por el demandante, y que la decisión de la Corte de Apelaciones estaba debidamente motivada y ajustada a derecho.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo, reafirmando la legalidad de la decisión de la Corte de Apelaciones y garantizando el respeto a los derechos constitucionales en el proceso penal.
Extracto de la motiva
motivación, haciendo referencia a esa deficiencia que flagela la misma, como lo aprecia el autor IGARTUA S. Juan., en su libro ‘La motivación de las sentencias, imperativo constitucional’. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid-España, 2003, pág. 202, es decir, incurrió en el vicio de inmotivación al no verificarse la justificación racional que conllevó a esa conclusión jurídica – [m]otivo y [d]ispositivo del fallo-, incumpliéndose en consecuencia el articulo 157 en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Corte de Apelaciones no verificó cada una de las denuncias planteadas en [su] escrito de apelación y solo se limitó a ratificar la sentencia del a quo, por lo que encuadra en la denunciada violación que motivo la misma apelación, pues se vulneró el [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [a]cceso a la [j]usticia de [su] poderdante consecuencia directa a la primera el debido proceso, pues poner fin al proceso sin detenerse a analizar cada pauta y faltas que denuncia[ron] en [su] escrito ante la alzada, le cercenó el derecho de ser incluso considerado víctima y gozar de todas las garantías que eso conlleva. (…). Puede observarse con plena claridad que en agravio de los derechos ut supra indicados la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por la jueza Dra. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO, l[e]s vulneró flagrantemente los derechos constitucionales, al omitir no solo la denuncia planteada, sino los fundamentos de está, y a su vez al no pronunciarse por cada uno de los puntos descritos en el
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, actuando como apoderado judicial del ciudadano WEITAO LIANG, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe. 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada.