TSJ/SC, Sent. N° 0067, Exp. 21-0298, 08/03/2022
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala preliminarmente, debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que, consta en actas que la publicación de la decisión recurrida se produjo el día 12 de abril de 2021, apelando la parte no favorecida con dicho fallo, el 15 de abril de 2021, esto es: al tercer (3°) día de haberse dictado dicho fallo, por lo que atendiendo al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por esta Máxima Instancia Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el mencionado recurso resulta tempestivo, y así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de esta naturaleza, por lo que esta Máxima Instancia Constitucional decide conforme a lo que riela en el presente expediente. Así decide. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa: El peticionario de la acción de amparo -hoy analizada- fundamentó dicha solicitud en la -supuesta- violación de las garantías judiciales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidas en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna e interés superior del niño, por cuanto -en su criterio- el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en “…una falta de análisis de los escritos presentados con respecto a las medidas solicitadas lo cual a -su decir- violo [sic] el debido proceso (…)”. En relación a tales denuncias, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del fallo judicial -sub examine- concluyó lo siguiente: i) que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraba en víspera de las vacaciones judiciales de tribunales; ii) de manera que conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible; iii) que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo; iv) que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía; v) en atención a todo lo antes expuesto declaró inadmisible la acción constitucional incoada por la ciudadana Gloria Mercedes Piazza, asistida por la abogada Olga Oliveros Guarin, ut supra identificadas, en contra de las actuaciones judiciales emitidas el 16 de marzo y 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, por las presuntas lesiones constitucionales incurridas por el referido tribunal.