Sentencia N° 67 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0067, Exp. 17-0384, 31/01/2018
Expediente17-0384
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-31
DecisiónInadmisible

Resumen

La sociedad mercantil Metro Mercado del Oeste 2007 C.A interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión del Juzgado Superior Noveno que declaró con lugar una apelación en su contra. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que la acción fue presentada fuera del lapso legal de seis meses, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad de la misma. La decisión se fundamenta en la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, ya que no era propietaria del inmueble objeto de la controversia en el momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta.

Extracto de la motiva

En tal sentido, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales implica, como presupuesto de inadmisibilidad del amparo, un lapso de caducidad de la acción que hace fenecer la posibilidad de interponerla una vez transcurridos seis (6) meses después de la presunta violación o amenaza de violación del derecho protegido, evidenciándose de autos que la propia parte accionante declara que la sentencia salió dentro del lapso legal al indicar que fue dictada en fecha 12 de julio de 2016, optando ésta por anunciar el 5 de agosto de 2016, mediante diligencia, recurso de casación, de donde se comprueba que el hoy accionante intentó la presente acción excedidos los seis meses después de conocida la decisión presuntamente lesiva. Estima la Sala necesario analizar si en el presente caso podría estar involucrado el orden público, siendo ello así, debe la Sala precisar si las supuestas violaciones denunciadas en el presente amparo, afectan o trascienden más allá del interés particular del accionante y en ese sentido, en sentencia número 1.689 del 19 de julio de 2002 (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro), quedó asentado: “...el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”. (Resaltado nuestro) Al respecto, es de señalar que para que un juez constitucional ante un abandono de trámite por parte del accionante, declare que a pesar de ello debe conocer de la acción, debe entrar a determinar si en ese supuesto en estudio ha ocurrido una violación de tal magnitud que afecte la relación de los particulares y del Estado. En el caso que nos ocupa, la Sala luego del análisis de las actas que conforman el expediente, observa que no se encuentra involucrado el orden público, por cuanto el debate se centra en la denuncia de un supuesto error en el que incurriría el sentenciador agraviante al no considerar las pruebas testimoniales presentadas por el demandado, sin que se vea afectada una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, cuyo precedente derive en una incitación al caos social, ni la posibilidad de que otros jueces lo sigan. Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y que esta Sala asume en toda su extensión, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede sobradamente al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Metro Mercado del Oeste, 2007 C.A., conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Metro Mercado del Oeste contra la sentencia dictada, el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadfalta de cualidad

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