Sentencia N° 669 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 669, Exp. 17-0036, 14/08/2017
Expediente17-0036
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Salvador Román, defensor del ciudadano Pascual José Robles Griman, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Esta última había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo contra fallos que negaron la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, en el marco de un proceso penal por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir. La Sala fundamenta su decisión en que la acción de amparo no es admisible cuando existen recursos ordinarios disponibles, como el recurso de apelación, que no fueron agotados por el accionante. Se concluye que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y no incurrió en violación de derechos constitucionales, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente, se resalta que la Sala Constitucional, al no encontrar justificación para el ejercicio de la acción de amparo, considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulten vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional (sic), o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes, como es el caso que nos ocupa, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de coerción personal no tiene apelación. Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, en que incurrió la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisiones en fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, a través de las cuales el referido juzgado mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN (sic) en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011227 que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; indicando el accionante que la presunta agraviante no valoró los informes médicos y las evaluaciones médico forenses efectuados al mencionado ciudadano, limitándose, en consideración del accionante, a señalar que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que se trataba de un delito de lesa humanidad. Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo Constitucional (sic) interpuesta, copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011227 seguida al ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMÁN, a través de las que el referido Juzgado acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano en los siguientes términos: En decisión de fecha 19 de septiembre de 2016: omissis ‘Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMAN la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano solicitado por el Defensor y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMAN todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar o acordar cualquier medida de seguridad es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado.- Se ordena al Director de la PGV a cumplir las indicaciones del medico (sic) forense los cuales son: cumplir tratamiento anti tbc (sic), aislamiento, evitar ambiente contaminado, especio ventilado, dieta balanceada, evaluación con medico (sic) neumonologo (sic), cumplir tratamiento antibioticoterapia, limpieza de lesiones a nivel genital, tiempo de curación 120 días, para lo cual deberá el acusado ser trasladado al hospital central de san carlos (sic) y la Direccion (sic) de Sanidad de san carlos (sic), a los fines de tratamiento, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional (sic). SEGUNDO: Se ordena al Director de la P.G.V. a darle estricto cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud del ciudadano ... conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión y librar el oficio al Director de la PGV Así se decide. Cúmplase lo ordenado (…).

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Salvador Román, en su condición de defensor privado del ciudadano PASCUAL JOSÉ ROBLES GRIMAN, antes identificados, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional que el referido abogado ejerciera contra los fallos emitidos el 19 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2016, ambos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante los cuales se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano. Ello en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir. En virtud de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse respecto a la medida cautela innominada solicitada.

Palabras clave

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