Sentencia N° 669 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de febrero de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 669, Exp. 09-0109, 28/05/2009
Expediente09-0109
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-02-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la acción de nulidad interpuesta por Eduardo García contra el Proyecto de Enmienda Constitucional Nº 1, aprobado por la Asamblea Nacional. La decisión se fundamenta en la violación de derechos constitucionales y el debido proceso en la tramitación de la enmienda, así como en la falta de consulta a otros órganos del Estado y a la ciudadanía, lo que contraviene lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

Verificada su competencia, observa la Sala que el objeto de la nulidad que ha sido demandada en esta causa está constituido por la Propuesta de Enmienda Constitucional nº 1 elaborada por la Asamblea Nacional en ejercicio de su iniciativa constituyente. En este sentido, interesa referir que el Título IX de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado “DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, regula en su Capítulo I la institución de la enmienda constitucional en los términos que siguen: “Capítulo I De las Enmiendas Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental. Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente: 1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. 2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. 3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal. 4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio. 5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.” En lo que toca a la enmienda constitucional, se advierte del artículo 340 supra citado que su objeto es “la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental”. Esta modalidad, supone entonces una mínima alteración de la “Ley de Leyes”, incapaz de afectar en medida alguna su estructura fundamental, entendida no sólo desde una perspectiva formal en cuanto texto normativo ordenado por una particular sistemática, sino también desde un punto de vista material, como cuerpo continente de las decisiones políticas fundamentales, con una carga axiológica que la nutre y legitima su realización por parte del Estado y los ciudadanos que hacen vida en él (vid. stc. nº 53/2009, caso: Federico Andrés Black)

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Eduardo García, contra el Proyecto de Enmienda Constitucional Nº 1, aprobado por la Asamblea Nacional el 16 de enero de 2009, y en consecuencia, se ordena la suspensión del referendo aprobatorio convocado para el 15 de febrero de 2009.

Palabras clave

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