Sentencia N° 669 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 669, Exp. 07-1557, 24/04/2008
Expediente07-1557
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-04-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 579 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar un recurso de casación interpuesto por Pedro Carlos Eduardo Zamora Fonseca. El recurrente alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso de cumplimiento de contrato de compraventa. La Sala concluyó que la revisión no procedía, ya que el peticionario no presentó fundamentos suficientes para cuestionar la decisión de la Sala de Casación Civil, que se basó en la falta de prueba del contrato alegado.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2007, que declaró sin lugar del recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de octubre de 2006, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoó el peticionario de revisión contra las ciudadanas Giovanna D’Angelo Fava y Mariella D’Angelo Fava. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (…). En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…) (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es necesaria la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier petición como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se requiere en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta dicha pretensión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano PEDRO CARLOS EDUARDO ZAMORA FONSECA contra el acto decisorio n.° 579, que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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