Sentencia N° 669 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 669, Exp. 07-0097, 16/04/2007
Expediente07-0097
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Hidalgo Loggiodice, quien alegó la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. La acción se fundamentó en la lesión de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso, debido a la falta de respuesta a su apelación y solicitud de revisión de medida. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y declaró admisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa: Observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, el 16 de octubre de 2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, así como de la pretensión de amparo interpuesta el 10 de enero de 2007 incoada contra el mismo Juzgado de Juicio –y ante la referida Corte de Apelaciones- por la omisión de éste en la solicitud de revisión de medida que interpuso el 30 de octubre de 2006, considerándose que dicha omisión de pronunciamiento por parte de la alzada, –al decir de la parte accionante en amparo- conculcó sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, aprecia la Sala que lo pretendido por el accionante es que se dicte sentencia en dos asuntos distintos que provienen de una misma causa (tribunal de juicio) y que cursan en la misma Corte de Apelaciones. En este sentido, resulta pertinente acotar el criterio asentado por esta Sala mediante decisión N° 441/2004, caso: Jorge Luis Caraballo, que estableció lo siguiente: “(…) a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes. Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, asistido por su defensor privado abogado David Alberto Pérez Esqueda, contra la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2) Se ORDENA la notificación de los jueces titulares o de quienes hagan sus veces en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. 3) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Se ORDENA la notificación, por intermedio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la parte accionante abogado David Alberto Pérez Esqueda, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. La referida Corte de Apelaciones deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.
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