Sentencia N° 668 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 668, Exp. 03-0236, 04/04/2003
Expediente03-0236
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Maroun Succar contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Miranda, que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo no es el medio adecuado para impugnar decisiones judiciales que se basan en vicios legales y que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas en el proceso original. Se confirma la decisión del a quo y se niega la solicitud de medida cautelar.
Extracto de la motiva
El juez constitucional, una vez establecidos los hechos alegados por el accionante contra la sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales, entró a analizar la admisibilidad de la misma, verificando que la pretensión de amparo interpuesta cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, indicó que prima facie la acción incoada no se hallaba incursa en ninguna de las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. Establecido lo anterior, correspondió determinar al juzgador la existencia de violaciones de rango constitucional, ante lo cual hizo referencia a los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues señaló, que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En tal sentido, indicó que: “Así las cosas para la decisión sobre la procedencia de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales. En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional. Con relación a lo expuesto, se estima conveniente señalar que la metodología que emplea esta Sala, es la que siguió el juez que conoció del presente amparo en primera instancia, en el sentido de considerar que si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MAROUN SUCCAR, asistido por el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, en contra de la decisión del 7 de enero de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se CONFIRMA la decisión del a quo. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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