Sentencia N° 667 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0667, Exp. 22-0735, 08/05/2025
Expediente22-0735
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Carlos Alexis Echeverría Kolt, quien impugnó la sentencia N° 355 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar su recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que no existían violaciones a derechos fundamentales ni errores en la interpretación de normas, y que la revisión no debía ser entendida como un medio ordinario de impugnación. En consecuencia, se declaró la competencia para conocer la solicitud, pero se resolvió que no había lugar a la misma.

Extracto de la motiva

Que “(…) [l]a sentencia pronunciada el día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Casación Civil, incurre en los supuestos previstos en el artículo en el numeral 10 del artículo 25 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicit[ó] muy respetuosamente, a esta honorable Sala, se sirva declarar su competencia para conocer de la presente solicitud (…)” (Mayúscula del escrito, corchetes de la Sala). Que “(…) [de los] FUNDAMENTOS QUE SOPORTAN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. PRIMERO: En el capítulo I de la decisión que profirió, la Sala desechó la primera denuncia por quebrantamientos de forma: violación al derecho de defensa, que invoqué, de conformidad con el artículo 313 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, ante la infracción de los artículos 7, 15, 431 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ad colorandum el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [e]n la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, se tomó como una convalidación del acto presuntamente violatorio al debido proceso, que no hubiese insistido en la evacuación de la prueba testimonial, que promovi[ó] en la incidencia de pruebas, con el fin de ratificar el contenido del documento elaborado por el ciudadano Domingo Ramos Gaspar, en su condición de comisario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., toda vez que ‘... de la revisión del legajo de copias que componen la presente incidencia cautelar, se evidencia que el actor en la articulación probatoria con ocasión a la tramitación de la medida cautelar solicitada, promovió la prueba testifical del tercero con la finalidad de que ratificara el contenido del documento que emana de él, sin embargo, no hay constancia en autos que el tercero haya rendido la respectiva declaración, a los fines del contenido del artículo 431 de la norma ritual adjetiva civil en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en la articulación probatoria de ocho (8) días que se abre en la incidencia de oposición (haya habido ésta o no) los interesados deben promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, cuestión ésta que impide la reposición, en tal sentido, aún frente al escenario de la promoción del documento emanado de tercero, al no verificarse que se haya realizado el acto de deposición y que tampoco se haya insistido en la prueba testifical- pues no consta en autos tal situación, la reposición de la causa ocasionaría un desequilibrio entre las partes al beneficiar a la actora para que promueva al testigo cuando no hay constancia en autos- se repite- que el actor haya insistido en la testifical(…)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [r]especto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada cabe mencionar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid. Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I.L., contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., Exp. Nro. 2008-000343) (…)” (Mayúscula, subrayado del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [e]n efecto, al haber promovido dentro del lapso de pruebas, aperturado en la incidencia, como fue aseverado en la sentencia de la Sala, la testimonial del ciudadano Domingo Ramos Gaspar, con el fin de que ratificara el contenido del documento que en su condición de comisario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., correspondía por tanto, al Tribunal de la causa fijar la oportunidad para tomar la declaración del referido ciudadano, lo cual no hizo y era su deber, independientemente de que mediara o no mi insistencia, ya que al no haber fijado la oportunidad para la declaración del testigo promovido en tiempo oportuno, subvirtió la reglas de procedimiento en la tramitación de las pruebas y ello debió ser advertido tanto por la instancia Superior, por mandato del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que dictó, en aras de garantizar de igualdad procesal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento, que es del tenor siguiente: ‘los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley o la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’ (…)” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [e]n el caso bajo estudio, como ampliamente se ha señalado, la no fijación de la oportunidad para que el ciudadano Domingo Ramos Gaspar, ratificara el contenido del documento que en su condición de comisario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., aportado a los autos, constituye un error procesal atribuible no a la parte promovente, sino únicamente al Juez o jueza de la causa, por lo cual con ello, se rompió el principio de equilibrio procesal, relativo al deber que tiene el Juzgador de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; al haber privado en este caso indebidamente a [su] persona, el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley puso a mi alcance para hacer valer [sus] derechos (…)” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [d]e tal suerte que mal se [le] puede castigar, ante una situación que se escapaba de [sus] manos, ya que una vez promovida por [él] la referida prueba testimonial en forma oportuna, quedaba en cabeza del Juez inferior y únicamente en la de éste, fijar la oportunidad para tomar la declaración del testigo promovido, lo cual no ocurrió; por lo cual, el Juez Superior se encontraba obligado a reponer la causa, para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el Juez de la primera instancia en atención al artículo 208 ya mencionado (…)” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el debido proceso como garantía constitucional, al establecer: (…)” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala). Que “(…) [l]os actos procesales deben realizarse siempre de la forma prevista sin que se pueda variar por expresa prohibición del artículo 7 del Código

Dispositiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por Carlos Aelxis Echeverría Kolt, asistido judicialmente por el abogado Oswaldo Luis Grillo Gómez, contra la sentencia dictada de fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

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