TSJ/SC, Sent. N° 667, Exp. 06-0432, 23/05/2012
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo n.° 314 dictado el 26 de marzo de 2009. Al respecto, observa: La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 314/2009, fue presentada tempestivamente por las partes, esto es, el mismo día en que se dieron por notificados del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente: Sobre el alcance del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que, en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Simón Ramos Farías, asistido por el abogado Mauricio Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.667, de la sentencia n.° 314 del 26 de marzo de 2009, que declaró '1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Enrique Lagrange, Alfonso Graterol Jatar y Juan Ramírez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., ya identificada, contra i) la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ii) contra el auto de ejecución dictado por el referido Tribunal el 7 de marzo de 2006, iii) la Comisión dictada en la misma fecha, y iv) el Acta de Ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2.- Se declara la NULIDAD del auto dictado el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el referido Tribunal que tuvieron como objeto la ejecución del referido auto y, en consecuencia, la entrega de los bienes del Complejo Cementero Cemento Andino al ciudadano Simón Ramos Farías, así como la comisión ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Acta de Ejecución levantada el 13 de marzo de 2006, a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 3.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2006. 4.- - REINTERPRETA, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dispone que sólo para aquellas causas decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la referida disposición establece que '(...) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho', debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. 5.- Se ACUERDA sustituir a la Junta de Administración ad-hoc, la cual cesa en sus funciones a partir de la presente fecha. Se ORDENA poner en posesión de la administración y control del Complejo Cementero Cemento Andino, previa acta de entrega, única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública y social del Complejo Cementero Cemento Andino efectuada por la Asamblea Nacional, así como la declaratoria de adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino, por parte del Ejecutivo Nacional, con lo cual cesa en sus efectos la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1.626/2006. 6.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado por el abogado Oscar Linares Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.975, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS ABREU LEAL, MARCO TULIO BÁEZ, GENARO JOSÉ BARAZARTE MEJÍA, WLADIMIR MANUEL CASANOVA LÓPEZ, MANUEL A. ESCUDERO CUETO, EMIL GREGORIO MIQUELENA GARCÍA, HENCAR JOALS ROJAS DUGARTE y AMABLE SILVA CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.408, 4.937.519, 3.781.369, 3.792.895, 14.185.497, 9.503.199, 11.798.679 y 2.799.996, respectivamente, contra '(...) el ciudadano SIMÓN RAMOS FARÍAS, como persona natural y como representante legal de las empresas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., INVERSIONES MURCO, C.A., INVERSIONES DORIOS, S.A., y ALMAOLISA y contra la abogada BEATRIZ VALENZUELA V., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo (...)'.